Mtro. Roberto Luis Rascón Maldonado
Coordinador General del Tribunal Electoral de Chihuahua. Abogado por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Especialista en Justicia Constitucional por la Universidad Castilla – La Mancha, Toledo, España. Catedrático de Derecho Electoral y Amparo en la Universidad Regional del Norte.
Resumen
El trabajo analiza la ardua tarea de la justicia constitucional en materia electoral que se ha realizado en el estado de Chihuahua, a través de una serie de tópicos que anteceden al primer expediente en el que se realizó un control de constitucionalidad difuso por parte del Tribunal Electoral de Chihuahua, en el cual se inaplicó -al caso concreto- una norma contenida en la Constitución Política de Chihuahua por resultar excesiva y desproporcional en materia de candidaturas independientes.
Palabras clave: justicia constitucional, control de constitucionalidad, derechos humanos de índole político electoral, candidaturas independientes.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES
El presente trabajo tiene como tarea fundamental hacer un repaso sobre diversos tópicos que orbitan a través del control de constitucionalidad de las normas y actos electorales, de forma específica, verter una serie de comentarios sobre las experiencias y desafíos que han surgido desde la óptica de las personas que imparten justicia en materia electoral en una entidad federativa, en el caso en concreto, en el estado de Chihuahua.
Zarpamos desde la idea que la materia electoral fue pionera en la consolidación de la interpretación y argumentación con base en los derechos humanos, es decir, los mecanismos jurisdiccionales de control de normas fueron utilizados por la justicia electoral una década antes del conocido asunto relativo al expediente varios 912/2010 denominado caso Radilla Pacheco mediante el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación incorporó el control de constitucionalidad como una herramienta difusa para todas las personas juzgadoras.
En este orden de ideas, en la justicia electoral desde 1996 se vislumbra una verdadera aplicación e interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con dos fallos trascendentales, el caso Hank Rhon y el caso Tanetze,[1] asuntos pioneros que se resolvieron una década antes de la gran reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.
Sentado lo anterior, el ensayo abordará una serie de elementos para estar en aptitud de descifrar el mensaje intentado, a saber, la evolución histórica de los derechos políticos; los principios que rigen a los derechos humanos; los tipos de control de constitucionalidad, para terminar con una reseña breve sobre el fallo más importante en materia de control de constitucionalidad desde el ámbito local.
Los primeros antecedentes como elementos históricos de los derechos políticos surgen en la antigüedad clásica, de forma específica en Grecia y Roma. (Fix Fierro, 2005, 13)
Luego, los conceptos que conocemos hoy en día se entrevén desde la Edad Media, en donde el papel del individuo es la cuestión trascendental en la sociedad política, para después, encontrar su consolidación -de los derechos políticos- a partir de los siglos XVII y XVIII, así como de la vigorización de los primeros Estados europeos y las constituciones liberales de finales del propio siglo XVIII. (Fix Fierro, 2005, 13)
Ahora bien, tanto Hobbes como Rousseau contemplan la idea trascendental del pacto social, el cual se puede explicar con base en que las personas aceptan que su voluntad individual se vea limitada por el Estado a cambio de protección -contra arbitrariedades de las autoridades, paz, entre otros aspectos- dicho pacto se materializa a través de la expedición de una constitución. (Fix Fierro, 2005, 14)
Por otro lado, el propio Rousseau sostuvo que el poder superior es la voluntad general constituida por la ciudadanía en favor del interés común. (Fix Fierro, 2005, 14)
Así, se ha concebido que la ciudadanía ya no se encuentra avasallada a los caprichos de las personas gobernantes, sino que ahora tiene el derecho de participar en los asuntos públicos. (Fix Fierro, 2005, 14)
En México las primeras pinceladas de los derechos políticos las encontramos en la década del surgimiento independentista, de forma específica en la Constitución de Apatzingán. (Fix Fierro, 2005, 17)
Por último, después de la Primera Guerra Mundial los países con mejores avances en el ámbito político-electoral fueron Estados Unidos e Inglaterra, empero, en el primero de ellos, con grandes carencias, sobre todo en el nulo reconocimiento de los derechos de las personas, ya que el voto de las mujeres fue concebido a principios del siglo XX y el de las personas afroamericanas hasta mediados de dicho siglo. (Fix Fierro, 2005, 15)
Por otro lado, desde este momento debo sostener que para el suscrito los derechos políticos son derechos humanos y, a su vez, derechos fundamentales.
Para sostener la premisa anterior, en primer término, es necesario definir qué se entiende por derechos humanos y derechos fundamentales, para después, concluir con la respuesta a la interrogante planteada.
Veamos, los derechos son inseparables al ser humano y en la actualidad se encuentran en la cumbre de las fuentes del derecho nacional e internacional.
Los derechos humanos están, por regla general, contemplados en las leyes y garantizados por ellas, a través de tratados del derecho internacional de los derechos humanos, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. Los derechos humanos son inherentes a todas las personas, con independencia de la nacionalidad, género, origen étnico o nacional, color, religión, idioma o cualquier otra condición.[2]
Así, en la Declaración Universal de Derechos Humanos encontramos como reconocidos los derechos políticos y de vida democrática.[3]
Por consiguiente, resulta inconcuso que los derechos políticos son derechos humanos y los conocemos de la forma siguiente: a. Derecho a votar; b. Derecho a ser votado; c. Derecho de asociación y, d. Derecho de afiliación
Por otro lado, los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en las constituciones de los países y al estar estos derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta también incuestionable que se tratan de derechos fundamentales.
Resulta importante señalar que los derechos fundamentales pueden entenderse como principios o reglas. Los principios son mandatos de optimización, esto quiere decir que son normas cuya aplicación admite grados, según las posibilidades de interpretación y, por su parte, las reglas contienen un mandato definitivo que se cumple o no se cumple, sin grados intermedios. (Fix Fierro, 2005, 34-35)
Luego, los derechos humanos se rigen a partir de principios, los cuales los podemos definir de la forma siguiente.
Por universalidad entendemos que los derechos humanos son derechos que corresponden a todos los seres humanos, por ende, la caracterización de los derechos fundamentales como derechos universales sirve para extenderlos sin distinción a todos los seres humanos y para deducir su inalienabilidad y su no negociabilidad. (Carbonell, 2014, 77-79)
El principio de interdependencia dispone que los derechos humanos están relacionados entre sí de forma tal que para ejercer plenamente determinado derecho será necesaria la intervención de otro -derecho- u otros. En ese sentido, la vulneración de uno de ellos puede afectar de forma directa o indirecta el ejercicio de otro derecho u otros. (Witker, 2016, 3)
Por su parte el principio de indivisibilidad significa que los derechos humanos poseen un rango intrínseco a las personas; son inseparables de ella, por lo que se trata de una interrelación que no es susceptible de separar. (Carbonell, 2014, 83-88)
La progresividad implica que se establezca cada vez más un piso mayor de derechos, sin poder retrotraer, conculcar ni desconocer los derechos ya establecidos en el ordenamiento jurídico y su aplicación respectiva. (Witker, 2016, 4)
En este tenor de ideas, en principio debemos referir que todos los actos deben sujetarse a la Constitución, por ser la norma suprema.[4]
Entonces, el control constitucional es un examen para corroborar la regularidad o conformidad de las normas y actos de autoridad contrastado con la Constitución Federal.
Así, por la propia supremacía de la Constitución Federal podemos inferir que cualquier norma o acto que no sea acorde a las bases y principios contenidos en la Norma Fundamental no puede ser considerada como válida y por lo tanto debe ser inaplicada al caso concreto, o invalidada, esto último, cuando un órgano tiene la potestad de realizar un control concentrado.
Existen, dos tipos de control de constitucionalidad, el control concentrado (con efectos erga omnes) y el control difuso (con efectos sólo para las partes de un litigio). (Aldrete, 2021, 133-144)
En primer término, tenemos el control concentrado de constitucionalidad, este ejercicio de control de constitucionalidad se concentra en un órgano único que sus decisiones tienen efectos generales, en México sólo lo realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A su vez, el control difuso de constitucionalidad es un modelo que se deja en manos de las personas juzgadoras, pues tienen la tarea de interpretar y aplicar la ley a casos concretos, respetando en sus sentencias el principio de supremacía constitucional.
Sobre este último tópico es al que nos vamos a constreñir en las líneas siguientes y, es que a partir del caso Radilla Pacheco; la reforma constitucional en materia de derechos humanos y de la interpretación de los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal, se dejó en manos de todas las autoridades jurisdiccionales el control difuso de constitucionalidad, de ahí que el Tribunal Electoral de Chihuahua realizó sus primeros estudios atendiendo al parámetro de regularidad constitucional.
El primer gran asunto que tuvimos en nuestras manos fue el expediente identificado con la clave JDC-13/2015 y su acumulado del índice respectivo del Tribunal Electoral de Chihuahua. Expediente del cual tuve el privilegio de ser el secretario que proyectó el fallo dictado por el Pleno del Tribunal.
En este asunto, dos ciudadanos impugnaron la constitucionalidad de la prescripción de la Constitución del Estado relativa a los requisitos de elegibilidad para obtener una candidatura independiente en Chihuahua, ello, en virtud de que el artículo 21, fracción II de dicho instrumento normativo contempla que para acceder a un cargo público vía candidatura independiente las personas deben acreditar no ser militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en que pretendan postularse.
Así, las personas impugnantes aducían la inconstitucionalidad de la porción normativa descrita.
Ante ello, el Tribunal tuvo el primer expediente en su historia en donde se solicitaba realizar un control constitucional difuso de una norma de la propia Constitución de nuestro Estado.
El estudio empezó por los presupuestos procesales, el primer tópico trascendental fue la legitimación en la causa de los recurrentes. El acto concreto impugnado fue la convocatoria que emitió el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para las personas que de manera independiente desearan participar para renovar cargos públicos en el proceso electoral local de 2015-2016, en donde se eligieron la gubernatura, diputaciones por ambos principios, presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, de ahí que el Tribunal sostuvo que dicha convocatoria resultaba ser el primer acto de aplicación concreto de la porción de la Constitución Local combatida.
Entonces, el fallo acreditó el interés jurídico de los ciudadanos, pues ambos estuvieron registrados como militantes de un partido político dentro del periodo de los tres años anteriores a la fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral relativa al proceso electoral local 2015-2016, por lo que, a juicio del Tribunal, se encontraban en el supuesto fáctico de afectación directa derivado de la aplicación de las normas constitucionales y legales al caso concreto.
Luego, la metodología que utilizó el falo fueron los pasos y aspectos establecidos por el Poder Judicial de la Federación[5] para implementar el control difuso ex oficio, para lo cual se tuvo que identificar el derecho humano previsto tanto en la Constitución Federal como en el Derecho Convencional, de forma posterior, se reconocieron los criterios de los tribunales constitucionales, así como de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.
Cobra relevancia el caso Castañeda Gutman vs México[6], en donde la Corte Interamericana consideró que cada Estado tiene la potestad de determinar su propio sistema electoral, siempre y cuando cuente con las medidas necesarias que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, así como sus respectivos mecanismos de defensa ante los órganos jurisdiccionales, como consecuencia de ello, se reformó en 2012 el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, a fin de incorporar la figura de la candidatura independiente, la cual reconoce el derecho de todo ciudadano de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, siempre y cuando cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El fallo después de intentar realizar sendas interpretaciones conformes tanto en sentido amplio como en sentido estricto, procedió a realizar un test de proporcionalidad mediante el cual se somete a escrutinio la norma con base en su fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad que, de no cumplirse alguno de estos tópicos el resultado será la inaplicación al caso concreto de la porción normativa tildada de ausencia de regularidad constitucional.
Recordemos que la cuestión a dilucidar fue si la prohibición de no haber sido militante, afiliado o su equivalente de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan contender por un cargo público, a través de una candidatura independiente, vulnera el derecho a ser votado de manera desproporcional y discriminatoria.
En temas de control de constitucionalidad para revisar el fin legítimo de las normas se debe tener en consideración que la exigencia de dicho fin no se interpreta en sentido positivo de que la medida tenga que perseguir un fin expresa o implícitamente establecido; sino que se debe observar en el sentido negativo relativo a que la medida no debe perseguir un fin prohibido o excluido por la Norma Fundamental. (Bernal Pulido, 2007, 687)
Por lo que hace a la idoneidad, esto significa lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin predeterminado y, el examen de necesidad, retoma, revisar si existen otros medios similares o alternativas reguladoras que intervengan con menor fuerza el derecho humano restringido.
En ese tenor, el fallo en análisis se centró en examinar la proporcionalidad de la norma impugnada, sobre el tema el Tribunal estimó que la afiliación a un partido político es libre, amparada en el derecho fundamental de asociación política que, a su vez, permite renunciar a la militancia en cualquier momento.
En el fallo se expuso que este tipo de restricciones resultan excesivas al derecho al voto en su vertiente pasiva, además de una limitación al derecho de asociación política, pues la norma combatida hace nugatorio el derecho de las personas que desean participar por un cargo público a través de una candidatura independiente y dicha medida impone una restricción a una situación futura basada en hechos pasados que sin lugar a duda la vuelve discriminatoria.
Se encontró otra situación de discriminación entre las candidaturas que postulan los partidos políticos y las candidaturas independientes, relativa a que un partido político puede postular a un militante de otro partido o, en su caso, a quien haya renunciado a la militancia, sin imponer alguna temporalidad regresiva. Por ende, la norma impugnada ubica a las personas ex militantes de un partido político en un estado de desigualdad y desproporcionalidad en relación con quienes pudieran ser postulados por un partido político, lo que resulta evidentemente discriminatorio para las personas que se encuentren en esa hipótesis y busquen la postulación por medio de una candidatura independiente.
Bajo esta óptica, el Tribunal nos hace ver que cuando una medida impacta la titularidad o alcance de un derecho humano, el parámetro de regularidad constitucional y el principio pro persona exige que no existan otras medidas que resulten menos lesivas para el derecho limitado, por tal motivo, el fallo emplea como medida protectora del derecho humano el simple cotejo de que las personas aspirantes a una candidatura independiente no sean militantes de un partido político sin establecer una temporalidad a su renuncia.
Lo anterior deriva de que la Constitución Federal no pretende que la ciudadanía sea más o menos independiente de un partido político, sino que su postulación se realice por una vía alternativa -candidatura independiente- y que la introducción de las candidaturas independientes al derecho mexicano deriva de la importancia de dotarlas de igualdad de oportunidades para contender en una elección.
En consecuencia, el fallo en escrutinio sostuvo una evidente restricción prescrita por el Poder Legislativo del Estado en el sentido de que no podrán obtener una candidatura independiente personas que hayan sido militantes, afiliados o su equivalente de un partido político y que no hayan renunciado tres años antes de la jornada electoral en que intentan competir, por consiguiente, esa norma es desproporcional, excesiva y restrictiva al derecho humanos a ser votado.
En síntesis, ante la desproporcionalidad de la norma sometida al control de constitucionalidad difuso, en el caso en concreto, el Tribunal Electoral de Chihuahua decidió inaplicar el requisito que establece el artículo 21, fracción II, de la Constitución Local relativo a la porción normativa militante, afiliado o su equivalente.
Con esto, encontramos un fallo que cambia la realidad de las personas, que afecta de manera benéfica a la ciudadanía chihuahuense, que protege la vida democrática del Estado y aporta paz social a nuestra sociedad, solo con este tipo de resoluciones podemos salvaguardar la vigencia de los derechos humanos de las personas, con ello nos damos cuenta de que hay juezas y jueces en Chihuahua comprometidos con la justicia constitucional.
BIBLIOGRAFÍA
ALDRETE Vargas, Adolfo. El Control Constitucional en México. Justicia y Sufragio. Revista Especializada en Derecho Electoral. Revista número 25, 2020-2021.
BERNAL Pulido, C. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 2007.
CARBONELL, Miguel. Los derechos humanos en México. Hacia un nuevo modelo. Colección derecho procesal de los derechos humanos. IIDEH, UBIJUS, UNAM. México. 2014.
FIX Fierro, Héctor. Los derechos políticos de los mexicanos. un ensayo de sistematización. Colección de cuadernos de divulgación sobre aspectos doctrinarios de la Justicia electoral. México, TEPJF, 2005
WITKER Velásquez, Jorge Alberto. Juicios orales y derechos humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México. 2016
[1] DE LA MATA, Pizaña, Felipe. Control de Convencionalidad, Columna La Silla Rota, consultable en: https://lasillarota.com/opinion/columnas/2020/4/3/control-de-convencionalidad-352220.html
[2] Naciones Unidas, 2022. Consuntable en: https://www.ohchr.org/es/what-are-human-rights
[3] Artículos 20 y 21.
[4] Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] Tesis de clave P. LXIX/2011(9a.), de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, correspondiente a la 10a Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, del mes de diciembre de dos mil once, tomo 1, página 552.
[6] Ver caso Castañeda Gutman Vs. México. Fondo, párr. 162 y 204.
