Análisis sobre la constitucionalidad del art. 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, a la luz del principio de buena fe.


Lic. Mario Covarrubias Balderrama

Egresado del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Chihuahua, generación 2019.  Como estudiante fue Presidente de la Sociedad Legal Internacional de Honores Phi Delta Phi (2016), Presidente de la Sociedad de Alumnos de la Carrera de Derecho (2017), y Presidente del Comité Estudiantil del Campus (2018).  Fue acreedor al distintivo Magna Cum Laude y al Borrego de Oro. Graduado con premio nacional de Excelencia CENEVAL.

Actualmente funge como vicepresidente del Capítulo de Abogados de Phi Delta Phi de la Ciudad de Chihuahua.

Desde enero de 2020 funge como abogado asociado en la firma legal Covarrubias y Hernández, es especialista en la atención de litigios civiles, mercantiles, corporativos, familiares, administrativos y amparos.

Co-fundador de la empresa “Desgraciados México” S.A.P.I. de C.V. dedicada a la producción, distribución y comercialización de SOTOL.


RESUMEN

En este artículo se defiende la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, analizando dicho precepto a la luz del principio de buena fe que rige a todos los contratos de seguros, tomando en consideración la naturaleza de dicha norma y lo que pretende proteger y garantizar y, desde luego, la forma en que se debe interpretar para que sea justa y equitativa para ambas partes en el contrato de seguro.

Palabras clave: Contrato, seguro, rescisión, siniestro, riesgo, empresa aseguradora, asegurado.

Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, a la luz del principio de buena fe.

El contrato de seguro se define, por su propia Ley, como “aquel contrato donde la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a rescindir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato”.[1]

Si bien la materia de seguros y, específicamente, el contrato de seguro, son una cuestión mercantil, el legislador consideró darle una especial importancia a este tópico, tan es así que existe una Ley específica que regula al propio contrato de seguro. Este tratamiento especial se debe, entre otras cosas, a que la actividad de las empresas aseguradoras se considera especialmente importante, debido a que los usuarios de los seguros generalmente los contratan a fin de proteger, en la medida de lo posible, bienes jurídicos importantes, tanto propios como de familiares y seres queridos, como lo es la vida, la salud, la propiedad, entre otros. Dado que el usuario de los seguros, a través de éstos busca proteger dichos bienes jurídicos, mismos que el Estado considera especialmente importantes, es que la regulación del contrato de seguro escapó de la Leyes mercantiles generales para tener su propio marco normativo, lo que genera que existan mayores certezas y garantías de los usuarios de los seguros, pero también, de las empresas aseguradoras.

Dicho lo anterior, y derivado de la existencia de la mencionada Ley que regula a los Contratos de Seguro, es que existen muchas disposiciones que regulan prácticamente todos los aspectos inherentes al seguro, desde su creación, hasta la actualización del siniestro y el pago o cumplimiento de la suma asegurada. Para este análisis, se hace especial énfasis en aquellas disposiciones que regulan la contratación del seguro, los requisitos y obligaciones de las personas que desean adquirir un seguro y las consecuencias del incumplimiento de los usuarios a su obligación de conducirse con verdad al contratar un seguro.

Uno de los artículos más importantes, respecto a la obligación de probidad de los contratantes de un seguro, es el artículo 8 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, mismo que textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.”

Dicho artículo indica que, al momento de pretender contratar un seguro, de cualquier índole, la empresa aseguradora realizará un cuestionario, y el contratante deberá contestar dicho cuestionario, por escrito, declarando todos los hechos importantes para una debida apreciación del riesgo que pueda influir en las condiciones del propio seguro.

Lo dicho anteriormente es sumamente importante si se toma en consideración que, las empresas de seguros, si bien ofrecen servicios que impactan directamente en los bienes jurídicos de sus usuarios, no dejan de ser empresas cuyo objetivo debe ser la búsqueda de utilidades y, por tanto, es evidente que el negocio de las empresas aseguradoras es el riesgo y las probabilidades, en tanto que las empresas de seguros son económicamente sanas si del universo de sus asegurados, solo un pequeño porcentaje sufre del riesgo asegurado y, por ello, la apreciación del riesgo al momento de la contratación del seguro, se vuelve clave para definir las condiciones generales de éste, o incluso, para definir el ánimo o no de la empresa de otorgar el seguro.

Para garantizar la eficacia del citado artículo 8 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, esa misma Ley estableció consecuencias por su incumplimiento, mediante su artículo 47, mismo que textualmente determina lo siguiente:

“Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. “

El citado artículo resulta polémico dentro de la vida jurídica, porque muchos abogados aseguran su inconstitucionalidad. Existen varios criterios para asegurar la inconstitucionalidad del citado precepto, pero este análisis se enfocará en aquellos más trascendentes por invocar enfoques que pretenden analizar garantías constitucionales de los usuarios de los seguros, siendo que dichos criterios de inconstitucionalidad que suelen ser invocados son los siguientes tres:

1.- Que el artículo 47 resulta inconstitucional por violentar el artículo 17 de la Carta Magna, al facultar a la empresa aseguradora a rescindir unilateralmente el contrato de seguro, sin acudir ante los órganos jurisdiccionales, lo que se puede interpretar como justicia por mano propia.[2]

2.- Que el artículo 47 resulta inconstitucional por violentar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso legal establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque se faculta a la empresa aseguradora a rescindir unilateralmente el contrato de seguro sin permitir que el asegurado o sus beneficiarios ofrezcan pruebas de su intención para desvirtuar los argumentos de rescisión de la empresa de seguros.

3.- Que el artículo 47 resulta inconstitucional por violentar los derechos fundamentales de igualdad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Carta Magna, porque establece que la empresa aseguradora podrá rescindir el contrato, aunque la omisión o inexacta declaración advertida no influyan en la realización del siniestro, es decir, desvincula la rescisión con el siniestro actualizado y la empresa aseguradora podría liberarse de sus obligaciones aunque la omisión o inexacta declaración del asegurado en nada haya influido en el siniestro.[3]

Ahora bien, en este análisis se defiende la constitucionalidad del 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por lo que se procede a desvirtuar los argumentos anteriores y, respecto de los vertidos en los puntos 1 y 2, se puede concluir, que el citado artículo no violenta los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso legal y acceso a la justicia contenidos en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, porque la decisión de rescisión que toma la empresa de seguros, no es absoluta, ya que una vez notificada la rescisión al asegurado o sus beneficiarios, éstos podrán acudir ante los tribunales, con todas las formalidades que garantiza la constitución, a intentar desvirtuar la postura de la empresa aseguradora, ofreciendo todas las pruebas permitidas por la Ley y haciendo uso de su derecho de defensa para alegar y expresar argumentos en su favor.[4] La rescisión regulada en el citado precepto 47, es una protección a las empresas aseguradoras, para hacer eficaces las disposiciones que obligan a los asegurados a conducirse con verdad, lo cual resulta en un fin constitucionalmente válido, pero que, como todo derecho, no es absoluto, y está sujeto a los resultados de los litigios que en su caso lleguen a existir.

La anterior conclusión tiene su fundamento en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5256/2015, que analiza la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y que aplica por analogía y mayoría de razón al citado artículo 47.

Ahora bien, el tercer criterio de inconstitucional resulta el más polémico, porque muchos juristas consideran que resulta desventajoso para el usuario del seguro y, por tanto, injusto, que se puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando la omisión o inexacta declaración del asegurado no tenga que ver con las causas del siniestro. Por ejemplo, pudiera existir el caso en que la empresa aseguradora niegue la aplicación de un seguro de vida, porque el asegurado omitió manifestar al momento de contratar el seguro que padecía diabetes y por ello rescindo el contrato de seguro, sin embargo, la causa del fallecimiento deriva de un accidente automovilístico, es decir, nada que ver con la diabetes. ¿Por qué entonces la empresa puede rescindir el seguro, si el siniestro no tuvo que ver con la diabetes, es decir, si aunque no hubiese padecido esa enfermedad el asegurado, aún así hubiera ocurrido el fallecimiento? La respuesta más fácil sería decir que, porque la Ley así lo indica, es decir, porque la Ley faculta a la empresa aseguradora a rescindir el contrato, aunque la omisión o inexacta declaración advertida no influyan en la realización del siniestro, no obstante, el objetivo de este análisis es determinar la naturaleza de dicha norma y con ello, defender su validez constitucional.

Así, la validez del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro deriva del principio de buena fe que rige a los contratos de seguros, mismo principio que exige apreciar lo externado por las partes a efecto de establecer el alcance de ciertas situaciones jurídicas[5], lo que conmina a la empresa aseguradora a considerar como ciertas las manifestaciones del asegurado al momento de contratar el seguro, sin necesidad de tener que realizar investigación al respecto, pues ello entorpecería mucho la operatividad en las contrataciones de los seguros.

Luego, si la propia Ley impone a las partes el cumplimiento del principio de buena fe, como se observó del análisis del artículo 8 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, es evidente que debe existir una normatividad que le dé eficacia a dicha obligación, sancionando su incumplimiento, y precisamente el artículo 47, al facultar a la empresa a rescindir el contrato de seguro si el asegurado incumple con el principio de buena fe al momento de la contratación del seguro, es el que da sentido a dicho principio, al sancionar su cumplimiento, de una forma justa y proporcional,  porque las manifestaciones del asegurado en la contratación del seguro influyen directamente en la apreciación del riesgo, de tal suerte que si el asegurado hubiese dicho la verdad, posiblemente la empresa no hubiera otorgado el seguro, o bien, las condiciones hubiesen sido muy distintas.

Como se mencionó anteriormente, el negocio de las empresas aseguradoras es el riesgo y las probabilidades, en tanto que las empresas de seguros son económicamente sanas si del universo de sus asegurados, solo un pequeño porcentaje sufre del riesgo asegurado y, por ello, la apreciación del riesgo al momento de la contratación del seguro es trascendental para lo operación de dichas empresas.

Los seguros son vitales hoy en día en la vida de todas las personas, eso es algo indudable, por lo que, para que las empresas puedan seguir ofreciendo el catálogo de seguros que las personas necesitan, deben tener la certeza y garantía de que la Ley protegerá su actividad y sancionará las malas prácticas que se den al momento de la contratación del seguro.

No debe interpretarse que el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro sirve para que las empresas busquen razones para no cumplir o pagar las sumas aseguradas en caso de actualización del siniestro, sino más bien debe interpretarse como un mecanismo de protección de la empresa aseguradora para sancionar las faltas a la verdad en que incurran los solicitantes de un seguro, para que no haya impunidad cuando se impida a la empresa aseguradora apreciar debidamente el riesgo que se estaba asegurando, porque, al fin y al cabo, ese es su negocio, máxime que, si el asegurado cumplió a cabalidad el principio de buena fe y no mintió en el cuestionario respectivo, la empresa aseguradora no tendrá motivos para rescindir el seguro y por tanto deberá pagar conforme lo establecido en el contrato y póliza respectiva.

Además de que el contenido del citado artículo 47 no resulta desventajoso para el asegurado, porque la empresa de seguros debe cumplir con una serie de formalidades para que la rescisión sea válida, como el hecho de notificar la rescisión de forma auténtica dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que la empresa conoció de la falsa o inexacta manifestación, y explicando de forma suficiente las causas de la rescisión, además de que el asegurado puede invocar las causas de indisputabilidad contenidas en el artículo 50 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, desde luego, combatir la rescisión en juicio.

Bibliografía:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1, 14, 16 y 17. (D.O.F.  febrero de 1917).

Galindo Hernández, Rodrigo Daniel. (2013). «Inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley sobre el contrato de seguro (rescisión unilateral del contrato de seguro)».

Ley Sobre el Contrato de Seguro. Artículos 1, 8, 47 y 50. (D.O.F. agosto 1935)

Tesis con número de registro 178493. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. (Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, mayo 2005)

Tesis con número de registro 2017152. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, junio 2018)


[1] Artículo 1 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

[2] Galindo Hernández, Rodrigo Daniel. (2013). «Inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley sobre el contrato de seguro (rescisión unilateral del contrato de seguro)». (Tesis de Licenciatura). 

[3] Galindo Hernández, Rodrigo Daniel. (2013). «Inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley sobre el contrato de seguro (rescisión unilateral del contrato de seguro)». (Tesis de Licenciatura). 

[4] Tesis 2017152 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[5] Tesis 178493 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Deja un comentario