Diego Uribe García
Estudiante del Tec de Monterrey Campus Monterrey, habiendo sido Presidente de la Sociedad Legal Internacional de Honores Phi Delta Phi Capítulo Mazpúlez Pérez (2021) y de Vanguardia Derechos Humanos (2020). Acreedor al distintivo Magna Cum Laude otorgado por la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno del Tec de Monterrey Campus Chihuahua a través de la Licenciatura de Derecho.
Introducción:
La jurisprudencia interamericana sobre los derechos de las personas LGBTI+ es de reciente desarrollo y de suma urgencia para América Latina, donde 1,300 integrantes del colectivo han sido asesinadas y asesinados entre 2014 y 2019, y donde el 62% de la población se opone al matrimonio igualitario[1]. A partir de la Opinión Consultiva 24/2017 y la sentencia del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos asentó estándares mínimos de protección para los derechos de la diversidad sexual en la región.
La Opinión Consultiva 24/17
El 18 de mayo de 2016, la República de Costa Rica presentó una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la interpretación y el alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo género.
Para dar respuesta a las preguntas planteadas por la República de Costa Rica, la Corte reiteró criterios desarrollados en los casos Atala Riffo y Niñas vs. Chile y Duque vs. Colombia. De la misma manera, analizó la Convención Americana a partir de una interpretación evolutiva bajo el entendido de que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”. A partir de ello, la Corte se alejó de una interpretación gramatical o literal en lo que respecta a los derechos de diversidad sexual.
En este tenor, la Corte estableció que la orientación sexual, la expresión de género y la identidad de género, esta última entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente con independencia del sexo asignado al momento de nacimiento, son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está prohibida cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en estos factores. El fundamento de ello se encuentra en el artículo 1.1 del citado instrumento, el cual reputa que los Estados parte se obligan a respetar y garantizar los derechos y libertades contenidas en él, sin discriminación alguna. En dicho precepto, se ennumeran algunos supuestos, tales como la raza, el sexo o cualquier otra condición social, bajo los cuales está prohibido restringir el goce y ejercicio de estos derechos. En este listado, no se incluye orientación sexual. No obstante, la Corte determinó que la redacción del artículo deja abiertos los criterios para incorporar otras categorías que no hayan sido incorporadas explícitamente, por lo que dichos rubros son enunciativos, mas no limitativos.
En el mismo sentido, apartándose de una interpretación legalista, la Corte estimó que el artículo 17.2 de la Convención, a pesar de señalar que el derecho al matrimonio y a formar una familia corresponde al “hombre y a la mujer”, no plantea una definición restrictiva sobre este concepto. Por el contrario, la Convención Americana protege los vínculos familiares que que derivan de la relación de parejas del mismo sexo. No hacerlo, advierte la Corte, sería contrario al objeto y fin de la Convención, el cual es la protección de los derechos fundamentales de todos los seres humanos, sin distinción alguna.
En lo que respecta a las personas trans, la Corte IDH indica que los mecanismos contemplados en las legislaciones civiles para modificar los datos de identidad de una persona para adecuarlos a su identidad autopercibida deben ser materialmente administrativos, y estar sometidos a las siguientes directrices: a) debe estar enfocado en la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, b) debe basarse únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin exigirse certificaciones médicas o psicológicas de ningún tipo, c), debe ser confidencial y los documentos de identidad no deben reflejar que se realizaron cambios, d) debe ser expedito y gratuito en la medida de lo posible, e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas u hormonales como requisito.
El caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras:
Los hechos del caso tuvieron lugar en un contexto marcado por la violencia sistemática en contra de las personas LGBTI+ en Honduras, y el golpe de estado de la noche del 28 de junio de 2009. Vicky Hernández, mujer trans, trabajadora sexual y reconocida activista en San Pedro Sula, fue asesinada la noche del toque de queda decretado tras el golpe de estado. A juicio del Tribunal Interamericano, la responsabilidad del asesinato y la violación al derecho a la vida y la integridad personal de la víctima es atribuible al Estado, puesto que al momento de la muerte de Vicky Hernández, sus autoridades ejercían control absoluto del espacio público.
La Corte IDH determinó que el Estado fue responsable de violar el derecho a la identidad de género de Vicky Hernández, en virtud de que la investigación sobre los hechos alrededor de su muerte se llevó a cabo de forma discriminatoria, además de haberse ignorado la identidad autopercibida de la víctima. En el mismo sentido, la Corte indicó que la violencia contra las personas LGBTI+ tiene una dimensión simbólica, pues la víctima es escogida con el fin enviar un mensaje a la sociedad que busca menoscabar los derechos de las minorías.
El gran avance jurisprudencial de la sentencia estriba en que la Corte, partiendo de una interpretación evolutiva, determinó por primera vez que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se extiende a la protección de las mujeres trans. Asimismo, la Corte señala que las autoridades estatales están obligadas a emprender una debida diligencia y a aplicar la perspectiva de género en las investigaciones sobre casos de violencia contra mujeres trans.
Conclusiones:
Las estimaciones de la Opinión Consultiva 24/2017 son de suma relevancia para garantizar y proteger los derechos de la comunidad LGBTI+ en la región. Si bien, la citada Opinión no es vinculante en sentido estricto, tiene efectos jurídicos innegables al ser una interpretación directa, y acaso una extensión, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, los criterios de la sentencia del caso Vicky Hernández, buscan brindar un mayor marco de protección a un colectivo históricamente marginalizado y estigmatizado. Ambos instrumentos deben interpretarse en armonía para ser mapas de navegación hacia un futuro de libertades y tolerancia.
[1] Anarte, E. (2021). La comunidad LGBTI quiere igualdad real en América Latina, no solo derechos. Recuperado de: https://www.dw.com/es/la-comunidad-lgbti-quiere-igualdad-real-en-am%C3%A9rica-latina-no-solo-derechos/a-56114645
