César Armendáriz Michel
Es Licenciado en derecho por el Tec de Monterrey campus Chihuahua con concentraciones en Derecho Corporativo Internacional y Derechos Humanos. Maestría en Impuestos por la facultad de contaduría y administración de la Universidad Autónoma de Chihuahua (pendiente de titulación). Perito Traductor certificado Ingles-Español-Ingles. Certificado en el Sector de Actividades Vulnerables en materia de PLD/CFT por la Unidad de Inteligencia Financiera y como Oficial de Cumplimiento en materia de PLD & CFT por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Miembro de Phi Delta Phi desde el año 2018. Ex presidente del Mazpúlez Pérez Inn y actual miembro del Chihuahua Barrister Inn. Director del área de Derecho Fiscal y Legaltech en la firma legal y contable Black Box Start-Up Law.
Resumen:
Todas, o la gran mayoría, de unidades productivas, empresas, sociedades, emprendimientos, o con el nombre que se le quiera definir, que busquen una especulación comercial, requieren de una inyección de fondos y capital para la consecución de su objeto social previo a poder ser autosustentables. En el presente artículo se abordará una de las herramientas empleadas para tales fines, las aportaciones para futuros aumentos de capital. Su reglamentación y correcta implementación, ante la falta de legislación al respecto, le corresponde a los distintos profesionistas que participan en su documentación y aplicación; el conocimiento transversal entre las distintas áreas de aplicación de dicha figura es imperativo para evitar consecuencias jurídicas, contables o fiscales adversas a las intenciones y estrategía de los clientes que asesoramos.
El estudio se limita por lo que respecta a las sociedades mercantiles mexicanas, específicamente abordando el tema desde la óptica de la sociedad anónima de capital variable, sin embargo, lo mismo podrá ser empleado de forma análoga en las demás sociedades mercantiles en medida en que la legislación le sea aplicable a los tipos sociales de forma intercambiable; por ejemplo, intercambiando el concepto de acción por parte social, accionistas por socios, etc…
Palabras clave: Ajuste anual por inflación, aportaciones para futuros aumentos de capital, capital contribuido, capital social, capitalización, instrumento financiero de capital
Análisis legal y contable de las aportaciones para futuros aumentos de capital. Conceptos básicos, estudio y recomendaciones.
Introducción
En la práctica societaria, contable y fiscal existe una figura en común, poco regulada, que es empleada de forma habitual para dichos fines, en ocasiones de forma indiscriminada y sin una noción transversal entre esas tres disciplinas. Dicha figura se le conoce como “aportaciones para futuros aumentos de capital” (en adelante, “AFAC” o “AFACs”) y cuya naturaleza, tratamiento y efectos legales y contables son en ciertos supuestos difusos y sujetos a interpretación.
Dada la naturaleza convergente de varias áreas del conocimiento distintas, es importante tener un entendimiento de cada una de esas ramas para una correcta toma de decisiones al momento de presentarse la situación en que una unidad de negocios requiere de financiamiento para su inicio, despegue, crecimiento o mantenimiento.
Regulación y marco de referencia de las AFAC
La figura de las AFAC se encuentra plasmada de manera dispersa y escueta en varios ordenamientos legales, como es en el caso de la legislación mercantil, pudiendo observar que en la Ley General de Sociedades Mercantiles (en adelante “LGSM”) únicamente se hace referencia a las AFAC como aquellas “aportaciones previas de los accionistas” susceptibles de capitalizarse; sin proporcionar una definición o regulación detallada de esta figura legal.
En virtud de la naturaleza del derecho societario mexicano y la poca regulación de la AFAC en la LGSM, se deberá tener presente desde un inicio que para su regularización se deberá aplicar el principio de autonomía de las partes y libertad contractual del artículo 8o de la LGSM, ya que dicho ordenamiento sólo le otorga la característica de “capitalizable” a las AFAC, omitiendo cualquier otra referencia o indicación al respecto.
Ahora bien, con respecto a la legislación fiscal, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante “LISR”) sí reconoce textualmente la figura de AFAC, mencionando su existencia en sus artículos 18 fracción XI, 46 y 76 Fracción XVI.
Sin embargo, las únicas características adicionales que le asigna es el de considerarlas o equipararse como un ejemplo de una deuda, (definida esta en la legislación fiscal como “obligación en numerario pendiente de cumplimiento”), únicamente para efectos del artículo 44 de la LISR, que refiere a los conceptos que deben considerarse para el ajuste anual por inflación; cuya integración o no de las AFAC en el ajuste anual por inflación se pondrá en tela de juicio más adelante.
Ante la omisión legislativa de regular, definir y/o darle naturaleza a las APFAC, surge la necesidad de abordar dicha figura tomando en cuenta el principio de autonomía de las partes y libertad contractual, la costumbre y los usos mercantiles, en relación con el derecho humano a la libre asociación. Por lo que es pertinente remitirse a las Normas de Información Financieras aprobadas por el Consejo Emisor del Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C, (en adelante “NIFs”) específicamente a la NIF C-11 que trata sobre el Capital Contable.
Elementos de las AFAC y distinción entre subespecies (capital contribuido y pasivo).
Es en el párrafo 42.4.1., de la anteriormente mencionada NIF C-11, donde se describen, por lo menos a nivel normatividad contable, los elementos que caracterizan y le dan su naturaleza a las AFAC. De igual manera, se hace referencia a la existencia de dos subespecies de AFAC, aquellas pertenecientes a una cuenta de capital contribuido y aquellas que forman parte del pasivo. La razón de dicha clasificación y diferenciación es congruente con los elementos que deben cumplir las AFAC para clasificarse como de capital contribuido en la normatividad contable.
En ese tenor, dicho párrafo 42.4.1. establece que las AFAC podrán reconocerse en los estados financieros de la entidad, en un rubro por separado dentro del capital contribuido, cuando se cumplan ciertos requisitos, a falta de de reunir alguno de dichos elementos pasarán a formar parte del pasivo.
Dichos requisitos se transcriben a continuación para pronta referencia del lector:
- debe existir un compromiso, establecido mediante resolución en asamblea de socios o propietarios, de que esas aportaciones se aplicarán para aumentos de capital en el futuro; por lo tanto, para que califique como capital no debe estar permitida su devolución antes de su capitalización;
- se especifique un número fijo de acciones para el intercambio de un monto fijo aportado, ya que de esa manera quien efectúa la aportación está ya expuesto a los riesgos y beneficios de la entidad;
- no debe tener un rendimiento fijo en tanto se capitalizan; y
- cómo no tendrán carácter reembolsable, deben quedar reconocidas en la moneda funcional de la entidad.
En forma de resumen se puede destacar su característica de no reembolsable, su contraprestación determinable o determinada en número de acciones equivalente al monto aportado, el hecho de que no gozarán de derechos corporativos ni económicos en tanto no se capitalice y la necesidad de que lo anterior quede aprobado en asamblea (o resoluciones unánimes adoptadas fuera de asamblea) previo al envío y recepción de AFACs.
Una vez que se cumplan con dichas características, las AFAC podrán ser consideradas como instrumentos financieros de capital y no de pasivo.
¿AFAC en el ajuste anual por inflación?
Del estudio de los elementos antes desarrollados se descarta a las AFACs como una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, y son precisamente dichos elementos, y distinciones entre subespecies de AFACs, que fundamenta y fortalece el argumento de que las AFACs, que cumplan los elementos de la NIF C-11, no encuadran en la definición de deuda proporcionada por el artículo 46 de la LISR, a pesar de la mención expresa del artículo que esta se entenderá como deuda. Lo anterior ya que, como se mencionó al principio del desarrollo del antedicho párrafo 42.4.1., existen supuestos en que las AFACs si pueden ser consideradas como instrumentos financieros con carácter de pasivo, específicamente cuando no se cumplan los elementos de dicha NIF y es en este caso en que sí deben ser consideras deuda para efectos del ajuste anual por inflación. Si bien, dicha subespecie de AFAC de tipo pasivo tiene el mismo nombre que su contraparte, su tratamiento, naturaleza, elementos y características son completamente distintas.
De tener una característica de reembolsable, y existir la posibilidad e incertidumbre de que los accionistas puedan exigir el retorno de los montos previamente aportados, existirían argumentos suficientes para catalogar a las AFAC como una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, sin embargo, al solo tener el aportante el derecho para convertir el monto aportado por instrumentos financieros de capital propio de la entidad (acciones de la emisora) y no así su retorno en numerario, se estima que las AFACs registradas en el capital contribuido no se puede llegar a catalogar como una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, y por lo tanto no debería ser considerada para el ajuste anual por inflación.
Definición de las AFAC
Con lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los elementos y características de la LGSM, la LISR y el párrafo 42.4.1 de la NIF C-11, las AFACs (por lo menos su subespecie de capital contribuido) se pueden definir como aquellos recursos aportados por accionistas, o un aportante ajeno a esta, denominado aportante, a una entidad denominada emisora, con anticipación o antelación a la aprobación y suscripción de un aumento de capital, que otorgan a dicho aportante el derecho a que los montos aportados sean utilizados para la exhibición de un futuro aumento de capital y, en consecuencia, ser capitalizados al capital social de la sociedad, recibiendo el aportante como contraprestación, una vez capitalizado, un número determinado o determinable de instrumentos financieros de capital propios de la emisora equivalentes al monto aportado, es decir, acciones con derechos económicos y corporativos de la emisora en favor del aportante, debiendo haber un acuerdo previo de los aportantes con el órgano de gobierno de la emisora que implique el compromiso irrevocable de exponerse a los riesgos y beneficios de la entidad sin recibir inmediatamente derechos económicos y corporativos en esta y sin que sea posible la devolución de dicha aportación o aportaciones previo a su exhibición en un aumento de capital social. Siendo clave dicho acuerdo, últimamente mencionado, para su clasificación como de naturaleza de instrumento financiero de capital, o en su defecto y falta de éste, de pasivo.
Compliance y recomendaciones finales en materia societaria
Como se ha comentado en múltiples ocasiones, ante la falta de legislación que regule la figura, la similitud de esta a un aumento de capital y la existencia de una serie de elementos que la NIF C-11 le otorga a las dos subespecies de AFAC (que si bien, a pesar de que las NIFs no son una fuente formal de derecho, existe un precedente en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación para emplear a las NIFs como una herramienta valida para resolver temas que no sólo versan sobre lo jurídico, sino también lo contable y financiero (Tesis [A]: I.4o.A.799 A, R.D. 161039), tal como sucede en este caso en particular), es recomendable regular el uso de dicha figura desde la esfera del derecho privado, tomando como inspiración los elementos del párrafo 42.4.1. de la NIFs C-11 para homologar su tratamiento contable, financiero, fiscal y legal.
Por lo tanto, es imperativo analizar cada uno de estos elementos antes expuestos para incorporarlos a la práctica del abogado, contador, financiero y demas profesionistas afines y con ello asegurar que los clientes que se asesoren, al enviar fondos a sus empresas, se contemplen dichos elementos, permitiendo que sean documentados contable, financiera y legalmente como AFACs acorde a la estrategia particular de dicho grupo corporativo, cubriendo todos los aspectos legales y contables, sin efectos no deseados.
Es en la práctica jurídica, donde recae la responsabilidad de poder documentar legalmente, y de forma correcta, la reglamentación de las AFACs, así como de cada uno de dichos movimientos. Por lo que el poder comprender las consecuencias contables, legales, fiscales y financieras de los actos jurídicos es imperativo para un correcto desarrollo de la abogada y del abogado societario.
Es por ello que, adicional a la reglamentación previa de las AFAC aprobada en asamblea de accionistas, se recomienda el uso de documentos intermedios, por cada una de las AFACs aportadas, con el fin de documentar la voluntad de las partes de que dicho envío de fondos sean considerados como AFAC. Esto garantiza que no haya dudas sobre la intención del aportante de que cada una de las aportaciones sea tratada como AFAC, así como la conformidad de la emisora de su recepción y tratamiento.
Bibliografía o fuentes de consulta
Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera y de Sostenibilidad. (2024). Normas de información financiera: (NIF) [2024 Versión profesional]. Ciudad de México: Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
Congreso de la Unión. (4 de agosto de 1934). Ley General de Sociedades Mercantiles. México: Diario Oficial de la Federación. Última reforma el 20 de octubre de 2023. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSM.pdf
Congreso de la Unión. (11 de diciembre de 2013). Ley del Impuesto Sobre la Renta. México: Diario Oficial de la Federación. Última reforma el 1° de abril de 2024. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
Congreso de la Unión. (31 de diciembre de 1981). Código Fiscal de la Federación. México: Diario Oficial de la Federación. Última reforma el 12 de noviembre de 2021. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
Tesis [A.] I.4o.A.799: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2011, tomo XXXIV, p. 2159. Reg. digital 161039. Novena Época.
