Jorge Luis Félix Banda
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua, maestro en Derecho Administrativo y Constitucional por la Universidad La Salle (proceso de titulación), medalla Jorge Mazpulez Pérez al Mérito Académico, en el ámbito profesional ha colaborado con firmas internacionales y locales. Actualmente se desempeña como Oficial Jurisdiccional en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Miembro del Barrister Inn de Phi Delta Phi. Contacto: jlfelixba@gmail.com
El principio de relatividad de la sentencia en el juicio de amparo, como instrumento de Defensa del Interés Público
Resumen
La reforma a la Ley de Amparo que prohíbe expresamente otorgar la suspensión con efectos generales cuando se trata de una posible inconstitucionalidad de la norma ha dado mucho de qué hablar, en el presente trabajo se analiza si tal medida prohibitiva es compatible con los orígenes, principios, naturaleza y finalidad del Juicio de Amparo.
Palabras clave: Amparo, suspensión, efectos generales.
Abstract
In the Law system of our countru, there is a trial that try to keep safe the rights of citizens. The reformo of Amparo Law, prohibited in order to a Judge can set an interruption of a national Law, with general effects. In this paper, we analyze if that measure is compatible with origins, principles, nature and purpose of the Juicio de Amparo.
Keywords: Rights, Constitution, Citizens, Law.
Justificación de la investigación
En el estudio de la ciencia del derecho del sistema jurídico mexicano, el juicio de amparo siempre es una materia obligatoria y trascendente para los operadores del derecho. En ese sentido, desde las facultades del derecho se le confiere a la materia de amparo un matiz especial y hasta figurativo.
En ese orden de ideas, como toda materia de derecho, suele estudiarse a la rama de que se trata desde sus orígenes, por lo que, de forma general, toda materia inicia develando los orígenes y naturaleza del estudio que realizará el estudiante y, el juicio de amparo, no es la excepción.
Así, ya desde las primeras clases, los catedráticos comienzan con aquella ruleta histórica que va desde Manuel Crescencio Rejón y el intento independentista del estado de Yucatán hasta nuestros días.
Luego, por el lado de la naturaleza, casi siempre se inicia con los famosos principios del juicio de amparo, a saber, principio de instancia de parte agraviada, definitividad, estricto derecho, agravio personal y directo y el de relatividad de la sentencia, siendo este último el que resalta relevante para el presente trabajo.
A lo largo del devenir político y jurídico, el principio de relatividad se había sostenido con meridiana claridad al tenor de la siguiente afirmación: las resoluciones de un juicio de amparo, únicamente surten sus efectos para la persona quejosa que lo promovió. Cuestión que se puso en tela de juicio con la reforma constitucional de dos mil once, aunada a la expedición de una nueva ley de amparo en dos mil trece en la que se incorporó la figura de las declaratorias generales de inconstitucionalidad con efectos generales, es decir, contrario al postulado supracitado, un solo amparo podía afectar a tantos ciudadanos como los que se encontraran bajo la hipótesis normativa referida.
De esa forma, la figura de suspensión con efectos generales está en boga en los círculos académicos e intelectuales del derecho pues se ha planteado la eliminación de la misma por contradecir los intereses generales de la nación, lo anterior, pues a través de esa figura, un Juez de Distrito puede, sin mucho más que su criterio jurídico, suspender los efectos de una ley nacional.
De ahí la justificación del presente artículo que pretende emitir una opinión técnica, informada y objetiva de si, con la eliminación de la suspensión con efectos generales dentro del juicio de amparo, se vulnera algún derecho o se retrocede en su naturaleza y principios.
INTRODUCCIÓN
El catorce de junio de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley de Amparo que eliminó la posibilidad que tenían los jueces del Poder Judicial de la Federación desde el año dos mil trece, de suspender, de manera general, los efectos de una ley que se tildara de inconstitucional en un juicio de esa naturaleza.
El juicio de amparo reviste cierto interés al tratarse de un juicio que emana de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico contemplado en los artículos 103 y 107 de la misma, con el objeto conocer de normas, actos y omisiones que vulneren los derechos humanos de las personas, así como la invasión de esferas competenciales en detrimento de los mismos derechos.
Con la creación del Estado moderno se entabló una nueva relación del individuo como persona y su interacción con el entorno. Ya desde la etimología de la propia palabra, hablar del estado como ese ente “de orden permanente o que no cambia” (Ramos, 2016, pág. 131).
Así, se planteó la idea de que, en aras de la construcción del Estado democrático de derecho, el individuo se resta, por elección propia, valía en sus libertades individuales y las cede al órgano superior: el Estado, quien se encargara de administrar esa libertad de tal manera que sea mejor para todos los gobernados. Por ello, la sociedad (el pueblo) se organiza de una manera que queda plasmada en la norma fundamental, es decir, una Constitución que reúne, en esencia, los valores de una determinada sociedad e impone, como contragarantía de la donación parcial de la libertad humana, un deber de cuidado y administración por parte del estado sobre ciertos derechos que se consideran básicos.
Por eso, se ha definido al estado como “una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad para obtener el bien público temporal de sus componentes”. (Porrúa, 2003, pág. 198).
A ese conjunto de prerrogativas se les ha denominado derechos, como uno de los múltiples significados que puede tener esa singular palabra. A mayor abundamiento, a los derechos consagrados en la norma fundamental se les ha denominado derechos fundamentales y, más aún, los mismos constituyen una especie de los derechos humanos.
Por ejemplo, Luigi Ferrajoli (2009) dice que:
son «derechos fundamentales» todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por «derecho subjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos jurídicos que son ejercicio de estas (p.19)
En ese estado de cosas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (DOF, 2024) no es la excepción, y como norma fundamental del sistema jurídico y político del país tiene en su contenido diversos derechos humanos, verbigracia, libertad de trabajo, libertad de tránsito, derecho a la educación, derecho a un salario cuando se trabaja, un día de descanso, derecho a un proceso judicial que respete la presunción de inocencia, principio de legalidad, entre otros.
No obstante lo anterior, en la practicidad estatal, hay actos, leyes u omisiones que pueden constituir violaciones a esos derechos humanos.
En ese sentido el juicio de amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio a su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine.
Bajo esa guisa, al interior del trámite del juicio de amparo, existe la figura de la suspensión la cual, prima facie, puede decirse que es como aquella frase policiaca de ¡arriba las manos y que nadie se mueva!, es decir, como su nombre lo indica, por medio de esa figura se suspenden los efectos del acto u omisión cuya constitucionalidad se está poniendo a prueba.
Como la explicación teórica de la suspensión requiere de más párrafos que no corresponden temáticamente a una introducción, conviene para el lector quedarse con las siguientes ideas:
- El juicio de amparo es una revisión que cualquier persona gobernada le solicita a un juez sobre un acto u omisión de una autoridad que considera que está violando un derecho que tiene y que está reconocido por la constitución;
- El juicio de amparo tiene, de forma histórica, una serie de reglas y principios;
- Dentro de ese juicio, existe la figura de la suspensión que tiene como finalidad “conservar” la materia del juicio, es decir, impedir que los actos continúen en tanto se llega a una conclusión sobre su legalidad.
CAPÍTULO I
CONCEPTUALIZACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
Por lo general, la doctrina no suele aportar conceptos concretos de lo que debe entenderse por el juicio de amparo, lo anterior, pues resulta evidente que se trata de un procedimiento judicial cuya finalidad es proteger a los gobernados contra actos de autoridad.
No obstante lo anterior, muchos autores hacen apuntes interesantes sobre la naturaleza del juicio y, en consecuencia, se puede adoptar tales apuntes como conceptos o descripción de las características de ese proceso.
Por ejemplo, Estrella Méndez (1998) indica que:
[…] El amparo no es un simple juicio o procedimiento jurisdiccional a semejanza de otros que se dan o pudieran darse en el orden civil, penal, laboral o administrativo. Es algo más íntimo y profundo, anclado en la concepción del hombre, la sociedad y el Estado. En una palabra, en una concepción filosófica, el amparo no puede darse allí donde se desprecia la dignidad de la persona humana y se entroniza un Estado omnipotente y opresor. Solamente puede existir donde se da una filosofía democrática y humanista a la luz de los grandes principios éticos del Derecho. Supone pues, el juicio de amparo, una concepción del hombre y de la vida basada en la justicia, la libertad y la recta razón. El amparo es un medio privilegiado del Derecho mexicano para proteger y defender al hombre frente a los abusos y arbitrariedades del poder público.[…]. (pp. 205 y 206)[1]
Finalmente, alguien que sí pretende realizar un concepto concreto es Contreras Castellanos (22) cuando afirma que:
[…]Un proceso judicial de naturaleza constitucional por vía de acción a instancia de parte legítima (gobernado) por un agravio personal y directo que incide en su esfera jurídica, en contra de un acto o ley emitido por una autoridad del Estado que contraríe alguna garantía individual o social consagrada en la Constitución, cuyo conocimiento compete a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y sólo en caso de jurisdicción concurrente o de competencia auxiliar con intervención de los tribunales locales, tramitado en forma sumaria, culminando con una sentencia que decida sobre la constitucionalidad del acto o ley reclamada, teniendo esa resolución efectos de anulación del acto o ley reclamado, en su caso, para restituir o hacer respetar las garantías individuales vulneradas por la autoridad del Estado, la que sólo se ocupará del gobernado en lo particular, limitándose a ampararlo sobre el caso que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivó[…].[2]
Luego de todo lo expresado, podemos decir que el Juicio de Amparo es un procedimiento jurisdiccional extraordinario de control de constitucionalidad y legalidad que tiene como finalidad analizar los actos de la autoridad responsable y si su afectación en la esfera jurídica del quejoso es o no constitucional y legalmente válida.
CAPÍTULO II
El principio de relatividad de las sentencias en el juicio de amparo
En el estudio del juicio de amparo, como ya adelantamos, encontramos por lo menos cuatro principios, a saber, instancia de parte, agravio personal y directo, estricto derecho, definitividad y relatividad de las sentencias. Por una cuestión de orden y prioridad, omitiremos el estudio de los demás principios y nos inclinaremos únicamente al que resulta relevante para el presente trabajo.
2.1. Principio de Relatividad de las Sentencias de Amparo
En ese contexto, el principio de relatividad de las sentencias se puede ver plasmado en la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual menciona:
«SENTENCIAS DE AMPARO, RELATIVIDAD DE LAS.
El principio de relatividad de las sentencias de amparo, acogido por el artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, evita que el Poder Judicial Federal invada las funciones del Legislativo al declarar inconstitucional una ley; de esta manera, el principio en comento obliga al tribunal de amparo a emitir la declaración de inconstitucionalidad del acto en forma indirecta y en relación a los agravios que tal acto cause a un particular, sin ejercer una función que no le corresponde. En otras palabras, la ley que rige el acto reputado violatorio de garantías, no se anula por el órgano de control mediante una declaración general, sino que se invalida su aplicación en cada caso concreto, respecto de la autoridad que hubiese figurado como responsable y del individuo que haya solicitado la protección federal…»[3]
Como se puede observar de la tesis transcrita que corresponde, la figura del principio en estudio echó raíces sobre el raciocinio de que no es dable sostener que una sentencia de amparo pueda conceder efectos generales, sino únicamente para el caso en concreto de que se trata, cuestión que como se verá más adelante ha sido sino superada al menos controlada después de la reforma constitucional en materia de de derechos humanos de dos mil once.
Continuando con nuestra exposición, de manera más doctrinal Contreras Castellanos nos dice que:
[…] Puede apreciarse que la esencia de este principio se traduce en que las sentencias no podrán hacer declaraciones generales, por lo que éstas sólo podrán ser pronunciadas respecto de aquellas personas que hubieren promovido el juicio de amparo, y por esto mismo, sólo se ocuparán del acto o ley que se reclame y surtirán efectos respecto de las autoridades que hayan sido señaladas como responsables[…]. (p.32)
Como se adelantó, con la reforma constitucional de dos mil once, que máximo la protección a los derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reinterpretado, en muchos sentidos, algunos temas de cierta tradición jurídica en nuestro país.
Quizá la primera modulación realizada por el Alto Tribunal, surgió en el Amparo en revisión 323/2014, del que derivó la tesis 1a. CLXXIV/2015 (10a.), en la a grandes rasgos se hace ver que, no se debe sobreseer un juicio de amparo, por supuesta violación al principio de relatividad de las sentencias cuando se trata del interés legítimo en la defensa de un derecho colectivo.
Luego, la secuela jurisprudencial de la corte ha ido en ese tenor, es decir, que cuando se trata de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales es aceptable modular el principio en estudio para que los efectos de algunas resoluciones puedan tener efectos con el resto del grupo al que pertenece el quejoso.
No obstante lo anterior, ninguno de esos criterios sostiene con firmeza que esta nueva configuración que admite las modulaciones al principio de relatividad de la sentencias implica la posibilidad de suspender, con efectos generales una norma de interés público, por lo que, la apertura a tal situación dependerá de la ponderación del Juez que conozca del asunto.
CAPÍTULO III La suspensión en el juicio de amparo
3.1. Concepto de la suspensión en el juicio de amparo
A grosso modo podemos decir que la suspensión es una medida cautelar, provisional que tiene como objeto mantener la materia del juicio hasta en tanto se resuelva en definitiva los agravios planteados por el quejoso.
Como ejemplo para el lector imaginemos que Usted recibe una orden del gobierno municipal para derrumbar su casa por una cuestión administrativa, sin embargo, dicha orden es a todas luces ilegal porque no se siguieron los procedimientos respectivos, además de que afecta su derecho a la propiedad, entre otros. Entonces, promueve un amparo para alegar tales violaciones, no obstante, como el amparo tiene una serie de plazos que cumplir antes de que se dicte la sentencia, lo cual puede llevar meses, para entonces es probable que la autoridad municipal ya haya derrumbado su casa y, por ende, aunque en la sentencia le den la razón, ese acto ilegal le causó un daño irreparable.
En ese ejemplo, el juez de amparo puede conceder la suspensión para que “nadie mueva nada” hasta que él vea si la orden se encuentra apegada a derecho, es decir, el juez va a ordenar a la autoridad que no derrumbe la casa hasta que se resuelva en definitiva el amparo promovido.
Sobre la naturaleza jurídica de la suspensión, Tron Petit (1997) sostiene que
[…] Previamente al análisis de éste que es el más importante y trascendente de los incidentes que se pueden sustanciar en el juicio de amparo, (…) Este incidente, pertenece a la categoría de los procedimientos cautelares, de naturaleza provisional y que hacen posible la tutela definitiva[…]. (pp.141 y 142)
Ya como concepto jurídico podemos decir con Castro y Castro que:
[…] es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiera ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional […]. (p.71)
Como podemos observar, la suspensión en el juicio de amparo juega un papel fundamental pero una dificultad técnica extraordinaria pues, por un lado, no puede entrometerse a nivel de resolver el fondo del amparo pues esto corresponde a la resolución definitiva, sin embargo, debe asegurarse que se conserve la materia del mismo.
No obstante lo expuesto, la suspensión requiere de que se cumplan algunos requisitos para poder otorgarse, es decir, no procede en todos los casos y siempre, entre esos requisitos se encuentra que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
CAPÍTULO IV El caso práctico que originó la reforma
4.1. La suspensión con efectos generales de las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica
En el mes de marzo de 2021, el Juez Juan Pablo Gómez Fierrodecidió otorgar la suspensión definitiva con efectos generales, derivado de un amparo promovido por diversas empresas en contra de un decreto de reforma que modificó diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, luego entonces, aquel juzgador al exponer sobre los agentes económicos implicados de manera directa o indirecta en las posibles consecuencias del acto combatido estableció que la misma tendría efectos generales.
Para arribar a dicha conclusión, el Juez realizó las afirmaciones siguientes:
- Que la libre competencia y concurrencia son derechos que protegen a los participantes del sector eléctrico, a los consumidores y a la sociedad en general, siendo el caso que además la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los reconoce y protege en el interior de su texto, asimismo hace la aclaración que son derechos colectivos difusos;
- Hay un principio de relatividad en las sentencias, y
- Los actos sometidos al control de constitucionalidad mediante el juicio de amparo, pueden ser objeto de suspensión.
Así, para sustentar las anteriores afirmaciones, señaló que en el caso de otorgar la suspensión [como ocurrió] existían los factores adicionales para considerar que debía modularse el sentido del otorgamiento de la suspensión, con la intención de que el mismo debía tener carácter general, esto es, romper con el principio de relatividad que impera en el amparo, puesto que de lo contrario, dichas cuestiones, consistentes en que no se generara una distorsión en el mercado que resultara adversa para el resto de empresas participantes en el sector, puesto que, de otorgarse la suspensión con efectos únicamente para las empresas promoventes, les generaría una ventaja competitiva a estas, es decir, un estado de excepción único respecto de dos participantes en el mercado eléctrico del País.
Para el tema de modulación al principio de relatividad en el juicio de amparo, citó cuatro precedentes de las Salas y del mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, precisamente, auxilian en la fundamentación de la toma de la decisión y sirven como motivación para culminar con el otorgamiento de la suspensión con efectos generales.
Para arribar a dicha conclusión, el juez tomó en consideración las premisas siguientes:
- La ley de la industria eléctrica, antes de la reforma, impulsaba la competencia en el sector eléctrico, lo que redundaba en el uso de energías limpias, al ser estas las más económicas. (considero entimemático este argumento, pues la afirmación y construcción de esta premisa, lleva implícito que el uso de energías limpias implica energías baratas, por ende, competencia en el sector). Lo anterior, a consideración del Juez, puesto que dicha Ley de la Industria Eléctrica deviene, precisamente, de una reforma de carácter constitucional en ese ramo y, de conformidad con los planteamientos de la reforma Constitucional (2013), los principios que se buscaban proteger eran, entre otros, la libre concurrencia de los agentes económicos y un desarrollo sostenible para, poco a poco, impulsar al país al uso de energías que beneficiaran al medio ambiente, lo anterior, con la reducción de utilización de energías fósiles.
- Sostener una ley que ayuda en los dos tópicos anteriores (competencia y medio ambiente) para efectos del otorgamiento de la suspensión, no atenta en contra del interés general del país, esto es así, pues la sociedad en su colectividad está interesada en que se cumplan con los compromisos pactados en la reforma Constitucional de la cual derivó la Ley que es objeto de modificación, máxime si en caso de la aplicación de la nueva Ley se estaría poniendo en riesgo los derechos antes referidos y entendidos (al menos el derecho al medio ambiente sano) como derechos de control difuso. Considero esta afirmación como un argumento circular y dogmático.
Luego, construye una argumentación a partir de las premisas adicionales siguientes:
- Que si bien la iniciativa de la Ley combatida refería que el fin era fortalecer a la empresa nacional encargada de la energía eléctrica en el país para beneficio del interés nacional, no menos lo era que no podía ir en contra de la Constitución que establece el fortalecimiento de la libre concurrencia y el medio ambiente [ponderación entre una regla establecida en una Ley General y los principios contenidos en nuestra Constitución general].
- Que, a pesar de que el amparo había sido solicitado únicamente por dos empresas, la concesión de la suspensión debía surtir efectos generales, con base en las afirmaciones siguientes:
- Resolver de otra manera [limitar únicamente el efecto de la suspensión a las quejosas] se otorgaría una ventaja sobre los demás competidores [argumento a contrario].
- Se ocasionaría una distorsión en la industria eléctrica [conclusión anticipada].
- Se afectaría la competencia en el sector. [conclusión anticipada]
- Se podría violar el artículo 28 Constitucional [principio antimonopolio].
- Por ende concluyó que, al suspender los efectos de la nueva ley y seguir en aplicación la ley anterior, se protegía el medio ambiente y la libre concurrencia y el mercado.
CAPÍTULO V Panorama actual
5.1. Reforma al artículo 148 de la Ley de Amparo
Como se adelantó, el catorce de junio de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley de Amparo, propuesta por el Ejecutivo Federal, a raíz del caso señalado en el capítulo que antecede. Dicha reforma, derogó el segundo párrafo del artículo 129 en el que se establecen las fracciones de lo que se entiende por interés social y disposiciones de orden público, es decir, los casos en los que prima facie no puede otorgarse la suspensión, tal párrafo señalaba:
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.[4]
Ahora bien, la modificación más importante es la que se planteó en la reforma y que añadió un párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo para decir:
Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales.[5]
Con esa adición se elimina cualquier posibilidad de que el juez suspenda, como fue el caso de la ley de la industria eléctrica, una norma con efectos generales.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
En el presente artículo ha quedado descrita la naturaleza que reviste el juicio de amparo, es posible llegar a una conclusión técnica de si, la reforma aprobada atenta o no contra la naturaleza del juicio de amparo o, por el contrario, si es acorde con la misma.
La conclusión del autor es que, prohibir expresamente en la Ley de Amparo la posibilidad de que se suspende el efecto de una norma general, con efectos para todas las personas, no restringe de forma alguna el derecho a una justicia completa y, de hecho, tal cuestión encuentra pleno sustento al analizar la naturaleza propia, evolución histórica y principios fundacionales del Juicio de Amparo en México. Para sostener la postura anterior, nos permitimos argumentar lo siguiente:
En primer lugar, como ya lo evidenciamos en presente trabajo, el juicio de amparo resulta un recurso o medio legal de carácter extraordinario que no debe pensarse como un elemento del fuero común, pues constituye en su más profunda concepción, un análisis de la constitucionalidad de un acto u omisión de una autoridad que, dicho sea de paso, se presume legal y constitucional, hasta que se demuestre lo contrario.
En ese mismo tenor cuando el Congreso de la Unión expide una norma de carácter general, la misma tiene una presunción de constitucionalidad al haber pasado por un proceso legislativo que consta de varios pasos.
Ahora bien, es cierto que la suspensión es necesaria en el juicio de amparo para conservar la materia de la controversia que se presenta ante el juzgador, no obstante, la racionalidad de la decisión radica en la apariencia del buen derecho, es decir, nos referimos a la verosimilitud o probabilidad de que la parte que solicita una medida cautelar o una resolución judicial tenga razón en sus argumentos principales. En términos simples, implica que la parte que busca la protección judicial tiene argumentos suficientemente sólidos que sugieren que tiene razón en el fondo del asunto.
Este concepto es fundamental en el derecho procesal y constitucional, especialmente en contextos donde se solicita una medida cautelar como la suspensión provisional. Los tribunales consideran la apariencia del buen derecho para decidir si conceden una medida cautelar temporal mientras se resuelve el caso principal. La idea es asegurarse de que no se cause un daño irreparable o injusto mientras se espera la resolución definitiva del conflicto.
Para determinar si existe la apariencia del buen derecho, los jueces evalúan la fuerza de los argumentos legales presentados por ambas partes y la probabilidad de que la parte solicitante tenga éxito en el juicio principal. Esto implica revisar si los derechos reclamados son plausibles y si la interpretación de la ley o la constitución alegada por la parte solicitante es convincente.
En resumen, la apariencia del buen derecho es un criterio que los tribunales utilizan para decidir sobre medidas cautelares, enfocándose en la probabilidad de que la parte solicitante tenga razón en sus argumentos legales fundamentales.
No obstante lo anterior, no se debe pasar por alto que, para llegar a tal conclusión, el juzgador no puede ni debe profundizar de tal manera que la suspensión sea una antesala argumentativa de la resolución de fondo, pues entonces se tergiversa su finalidad y espíritu.
Con todo lo dicho no se quiere decir que no sea plausible tildar de inconstitucional la norma controvertida en el juicio de amparo o suspendida para el caso en concreto, únicamente implica que la misma no puede ser suspendida con efectos generales pues se vulnera el interés general, por ende, las posibles soluciones es que, su efectividad se vea coartada hasta que se dicte la resolución definitiva con un estudio mucho más sesudo y sensato y que, en el caso como el que se analizó en este trabajo, si con la suspensión para el caso en concreto se advierte un afectación general -como en una industria- el resultado de la medida cautelar deberá ser negativo, al no ser posible contrarrestar ese efecto conforme a los principios y naturaleza del propio juicio.
Por ello se propone, crear un sistema a priori de revisión constitucional previo a que una Ley cumpla el proceso legislativo para iniciar su vigencia, es decir, si se logra estudiar la posible incompatibilidad de una iniciativa de Ley o de reforma en el Congreso de la Unión con la Constitución General de manera previa a que la misma sea votada por los Legisladoras, esto ayudaría a compatibilizar el sistema desde su génesis.
Actualmente en México la única forma de decretar que una norma no es constitucional es después de su entrada en vigor y propicia los problemas como el que se discutió en este documento, en consecuencia, la propuesta realizada tiene sus raíces en la visión de mejora del país.
Referencias
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Castro, Juventino V., El Sistema del Derecho de Amparo, Ed. Porrúa, México, 1999, p. 71.
Contreras Castellanos, Julio César, EL JUICIO DE AMPARO: Principios fundamentales y figuras procesales, McGraw-Hill, México, 2009, p. 32.
Estrella Méndez, Sebastián, La filosofía del juicio de amparo, Porrúa, 1ª ed., México, 1988, pp. 205 y 206.
Ferrajoli, L. (2009). Los fundamentos de los derechos fudamentales. Madrid: Trotta.
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Quecedo, R., & Castaño, C. (2002). Introducción a la metodología de investigación cualitativa. Revista de Psicodidáctica, págs. 55-39.
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[1] Estrella Méndez, Sebastián, La filosofía del juicio de amparo, Porrúa, 1ª ed., México, 1988, pp. 205 y 206.
[2] Contreras Castellanos, Julio César, EL JUICIO DE AMPARO: Principios fundamentales y figuras procesales, McGraw-Hill, México, 2009, p. 32.
[3] Semanario Judicial de la Federación.
Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, página 779.
[4] Edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del catorce de junio de dos mil veinticuatro consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5730591&fecha=14/06/2024#gsc.tab=0.
[5] Edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del catorce de junio de dos mil veinticuatro consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5730591&fecha=14/06/2024#gsc.tab=0.
