Héctor Carlos Estrada Murillo
Es licenciado en Derecho y Licenciado en Economía Internacional, ambos por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Funge actualmente como el presidente del Chihuahua Barrister Inn 2024-2026 de Phi Delta Phi.
Es consultor jurídico y económico, así como Jefe de la Unidad de Fiscalización Local del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (IEE Chihuahua), se ha desempeñado como Auditor de la Dirección Jurídica de Normatividad de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, así como abogado sustanciador de la Dirección Jurídica del IEE Chihuahua.
¿Doble sanción por una sola conducta? Excepciones al non bis in idem
Resumen
El entendimiento y alcance del principio de no juzgar dos veces por la misma conducta, conocido en latín como non bis in idem ha evolucionado conforme el derecho reconoce y reglamenta la actuación humana. En la actualidad, dada la complejidad de los resultados y afectaciones que pueden derivar de una conducta, es posible encontrar excepciones a dicho principio, por lo que se analizarán algunos ejemplos en los que puede sancionarse más de una vez un solo acto, a la luz de la extensión de dicho principio más allá del ámbito penal hacia su aplicación en diversas materias del derecho administrativo.
Palabras clave: Excepciones non bis in idem
El principio non bis in idem
El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene una característica que solo cinco numerales de la parte dogmática de la Constitución pueden presumir: conserva la redacción original plasmada desde la promulgación de la Carta Magna en 1917.
A diferencia de la mayoría de los artículos, que han sido modificados desde al menos una palabra, o hasta incluso varios párrafos, los numerales 8, 9, 12, 13, 23 comparten la singularidad de no haber sido modificados durante más de un siglo desde la emisión de la Constitución Mexicana.
Al respecto, la redacción del artículo 23 es la siguiente:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Este dispositivo legal contiene un antiguo principio que en latín se conoce como non bis in idem que se refiere, como se observa en el texto inserto en la Constitución, a que nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo, ya sea que, tras haber llevado a cabo el proceso judicial correspondiente, se le absuelva o se le condene.
Si bien dicho artículo hace una mención expresa a juzgar respecto a la comisión de un delito, su alcance ha resultado más amplio no solo al ámbito del derecho penal, es decir, que dicha protección no se encuentra limitada a la que literalmente estableció el Constituyente en su planteamiento inicial, sino que, en una interpretación más amplia, se ha extendido al ámbito del derecho sancionador, en el cual se encuentran diversas ramas del derecho administrativo.
Dicho principio busca brindar seguridad jurídica al gobernado, con la finalidad de que, una vez que haya sido resuelta la controversia en instancia jurisdiccional, el resultado, sea como condena o como absolución, sea definitivo, en tanto que al recibir carácter de cosa juzgada, el pronunciamiento jurídico sobre un objeto concreto, con una causa específica y con personas que hayan intervenido en el acto con una calidad determinada, se mantenga firme y no dependa del humor o intención del órgano jurisdiccional, la autoridad acusadora o cualquiera de las partes involucradas.
Excepciones al principio
Al inicio del establecimiento de dicho principio, resultaba muy clara su intención de garantizar la certeza jurídica de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la comisión de conductas delictivas, por lo que su aplicación, como parte del ámbito penal, ha sido rígida con la finalidad de establecer límites favorables a la esfera jurídica del gobernado, a efecto de no perseguirle incansablemente hasta que uno de los múltiples procesos penales por la misma conducta resulten condenatorios, sino que limita al poder del Estado sobre su gobernado.
Sin embargo, como ha sucedido con diversos principios de la materia, conforme su alcance se amplió a otras, específicamente en el derecho administrativo sancionador, ya no resulta tan claro qué tan rígidamente deben aplicarse de la misma forma los principios penales al derecho administrativo.
Así pues, la extensión de la aplicación del principio a materias distintas a la penal ha resultado en el reconocimiento de conductas que desdibujan esa línea tan clara, y establecen supuestos en los que, en principio, una persona puede (e incluso debe) ser juzgada más de una vez por la misma conducta.
Lo anterior, si bien puede parecer alarmante como planteamiento inicial, es en realidad el resultado de analizar las consecuencias que una conducta específica cometida por el trasgresor de la norma, la cual puede traer en la esfera jurídica de las demás personas. Por ejemplo, cuando una conducta no solamente trasgrede leyes penales, sino que su comisión lleva aparejada la violación de preceptos normativos del ámbito administrativo.
De esta forma, a pesar de que no es posible condenar o absolver en la vía penal en más de una ocasión a una persona por la comisión de una conducta delictiva, sí lo es que la misma persona sea objeto de la función punitiva del Estado en diversas materias, es decir, que, aunque pueda actualizarse la cosa juzgada penal de una conducta, es posible para el Estado efectuar la imposición de sanciones administrativas por la misma. Así, nos encontramos ante excepciones al principio non bis in idem.
Análisis de casos concretos
Es necesario señalar que, en la actualidad, el establecimiento de conductas delictivas no es exclusiva de los Códigos Penales Federal y de las entidades federativas, sino que existen leyes especiales que tipifican de manera concreta actividades de especial relevancia o interés para la nación, como es el caso, por mencionar algunas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Además, como se planteó en líneas anteriores, la potestad punitiva del Estado no es ejercida únicamente por la vía penal, sino que existen regímenes de sanción administrativa que pueden, o no, ir aparejados con la imposición de una sanción penal, actualizando la posibilidad de seguir dos procedimientos contra un mismo sujeto, y en su caso, incluso imponer dos penas por la misma conducta, una de carácter penal y otra de carácter administrativo. Incluso, es posible observar conductas que son sancionables por dos leyes administrativas.
De manera enunciativa, algunos cuerpos normativos que tipifican conductas del ámbito administrativo y que nos resultan útiles para ejemplificar lo anterior son la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Competencia Económica.
Ahora bien, es de utilidad mencionar que, si bien un solo acto puede estar tipificado por diversas legislaciones, cada materia cuenta con una autoridad competente para investigar, sustanciar y sancionar respecto al alcance de su materia, por lo que el resultado en alguno de los ámbitos será independiente del otro en virtud de las facultades de investigación que puedan emplear las autoridades, así como de la debida diligencia con la que se lleven a cabo los procedimientos respectivos.
Incluso, sin adentrarnos mucho en el tema, podemos observar que no solo se trata de ámbitos en los que los sujetos de sanción tienen una calidad específica, como es el caso del régimen sancionador de los servidores públicos, sino que existen supuestos en que concurren infractores tanto del sector público como del ámbito privado.
A manera de ejemplo es ilustrativo analizar el cohecho, que resulta tanto una falta administrativa como un delito. Por un lado, el artículo 222 del Código Penal Federal tipifica los pormenores de su comisión, que puede ser llevada a cabo por un servidor público o un particular; por el otro, la Ley General de Responsabilidades Administrativas dispone en el artículo 52 la modalidad en que los servidores públicos incurren en cohecho, y a la par, el artículo 66 la forma en que los particulares incurren en soborno.
Con respecto a la vía penal, la investigación del primero le corresponde a la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y la sanción a los Centros de Justicia Penal Federal; mientras que, en el segundo caso, en materia administrativa le corresponderán a los Órganos Internos de Control, la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Otro ejemplo relevante lo vemos en la materia electoral, en el caso de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde una conducta puede constituir un delito en términos del artículo 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales, y una falta administrativa electoral en términos del artículo 442 Bis, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto a lo anterior, podemos encontrar cuatro posibles vertientes resultantes:
| Resultado | Materia administrativa | Materia penal |
| 1 | Condena | Condena |
| 2 | Condena | Absolución |
| 3 | Absolución | Condena |
| 4 | Absolución | Absolución |
De manera que existen los supuestos en que concurren conductas tipificadas tanto en el ámbito administrativo como en materia penal, por lo que, si bien en los cuatro supuestos señalados se realiza una doble investigación por parte de dos diversas autoridades competentes del Estado, cuando se da el resultado 1 de la tabla anterior, estamos ante un caso de doble sanción por una misma conducta, actualizando en los hechos, una excepción al principio de nuestro interés.
Por último, encontraremos que es posible que una sola conducta sea tipificada por más de una disposición de carácter administrativo. Un ejemplo de lo anterior es el caso de la colusión, señalada tanto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas como en la Ley Federal de Competencia Económica.
El artículo 70 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas:
“Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
El artículo 53, fracción IV de la Ley Federal de Competencia Económica:
Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas”
De tal suerte que es posible que, una vez efectuados el procedimiento de responsabilidades administrativas seguido por la Secretaría de Función Pública u Órgano Interno de Control respectivo, y el procedimiento seguido en forma de juicio por la Comisión Federal de Competencia Económica, una sola conducta resulte en dos sanciones de carácter administrativo.
Referencias bibliográficas:
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2007). Cosa juzgada. Presupuestos para su existencia. Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/170353
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). Cosa juzgada y sus efectos directo y reflejo. Diferencias y requisitos para su actualización. Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026918
Ossandón Widow, María Magdalena. (2018). El legislador y el principio ne bis in ídem. Política criminal, 13(26), 952-1002. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992018000200952
Villasana Rangel, Patricia. (2005). Principio non bis in idem dentro del régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Responsabilidad, contratos y servicios públicos. Serie Doctrina Jurídica. (214). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 465-476.
