LDF. David Ernesto Villegas Becerra
Licenciado en Derecho y Finanzas, egresado del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), Campus Chihuahua en 2013 con el Premio Ceneval al Desempeño de Excelencia-EGEL, así como habiendo tomado el curso How Europe Works: Institutions and Law in the EU, International Law, summer 2013, impartido por la Escuela de Economía y Derecho de Berlín (HWR Berlín).
Presidente de la Sociedad Jurídica de Honor PHI- Delta-PHI, capitulo Mazpulez Pérez Inn por el periodo de 2012, cuenta con Maestría en Administración por el ITESM, Campus Chihuahua y en el Groupe Ecole Supérieure de Commerce de Dijon-Bourgogne.
Como egresado se ha desempeñado tanto en la iniciativa pública como privada, en el Gobierno del Estado de Chihuahua, en el Registro de la Propiedad Estatal, dependiente de la Secretaria de Hacienda del Estado, así como en el sector privado en dos de las principales empresas de la entidad que cotizan en la BMV; Grupo Bafar, S.A.B. de C.V. y actualmente como asesor jurídico de GCC, S.A.B de C.V., certificado en 2019 ante la Asociación Nacional de Abogados de Empresa (ANADE) y en 2021 se integra al Comité de Derecho Corporativo, participando además en la Asociación Civil Promotora de la Cultura Mexica que apoya actividades culturales y en especial al Museo Casa Chihuahua, fungiendo desde 2019 como Secretario del Consejo.
RESUMEN
Pacta sunt servanda, es uno de los principales conceptos del Derecho Civil, que significa todos los contratos deben ser puntualmente cumplidos, siendo hasta la década pasada un principio toral del Código Civil para el Distrito Federal. Este concepto sin embargo se contrapone a la llamada teoría de la imprevisión, que fue ampliamente acogida por la doctrina internacional y que poco a poco llegó a los códigos civiles de diversas entidades en México, siendo integrado al Código Civil para el D.F. en 2010 con la reforma a sus artículos 1796, 1796 bis. y 1796 ter. Dicha reforma vino a dejar gravado en el derecho civil mexicano la cláusula de rebus sic stantibus la cuaál cobra nueva relevancia en tiempos del Covid-19.
Palabras clave: Pacta Sunt Servanda/ Rebus Sic Stantibus/ Caso Fortuito/ Fuerza Mayor/ Covid-19
Fuerza Mayor y Recursos Legales en el marco del COVID-19.
Pacta sunt servanda, principio del Derecho Romano, es uno de los principales conceptos del Derecho Civil que significa que todos los contratos deben ser puntualmente cumplidos, es ampliamente regulado en el derecho civil mexicano, siendo hasta la década pasada un principio toral del Código Civil para el Distrito Federal. Este concepto sin embargo, se contrapone a la llamada teoría de la imprevisión que fue ampliamente acogida por la doctrina internacional; “este último principio, establece que, atendiendo a un principio de equidad, pueden suprimirse o modificarse las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de su celebración se vean modificadas por un acontecimiento futuro e imprevisible para las partes”[1]. Concepto poco a poco adoptado por los códigos civiles de entidades como Aguascalientes, Chihuahua, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Morelos, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa y Veracruz, siendo integrado al Código Civil para el D.F. en 2010 con la reforma a sus artículos 1796, con un segundo párrafo, 1796 bis. y 1796 ter, adhiriéndose con ellos el sistema jurídico a la teoría de la imprevisión para los contratos de tracto-sucesivo o sujetos a plazo como lo son los de arrendamiento por mencionar alguno. Esta reforma vino a dejar grabado en el derecho civil mexicano la cláusula de rebus sic stantibus al incorporar que las obligaciones contraídas por las partes deben cumplirse siempre que una de las partes no se vea más beneficiada que la otra por mantener las condiciones pactadas en un contrato antes de un hecho imprevisible, o bien, como el propio Código Civil para el D.F. a la letra señala en su segundo párrafo, del precitado numeral 1796, las obligaciones pactadas deben cumplirse, salvo:
«Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas» [2].
Este principio no debe confundirse con un evento de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, pues estos últimos conceptos constituyen una excusa o excluyente de responsabilidad para el caso de incumplimiento contractual, mientras que la llamada cláusula rebus sic stantibus busca una finalidad diferente, que es precisamente restituir el equilibrio económico entre las partes; más adelante abordaremos la diferencia entre Fuerza Mayor y Caso Fortuito desde la doctrina pero podemos decir a manera sencilla, que el primero de estos conceptos implica un evento causado por el hombre de manera inevitable, mientras que el segundo es un evento de la naturaleza que no puede ser previsto; es decir, mientras en los tres casos se trata de acontecimientos que surgen con posterioridad al pacto contractual, en uno lo que se busca es restituir el equilibrio económico entre las prestaciones de ambas partes, mientras que en los otros dos, su finalidad constituye un excluyente para el incumplimiento a lo pactado.
Otro punto importante a considerar en la cláusula rebus sic stantibus, es que ésta no opera en forma automática sino que una de las partes, que además debe de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, debe de solicitar a la otra para que dentro de un plazo fatal se pacten las modificaciones pertinentes al contrato a fin de restituir la balanza económica, y en caso de que no se llegue a un acuerdo, deberán someter la controversia a los tribunales competentes, siendo ampliamente criticada por diversos juristas la aplicabilidad y complejidad de lo dispuesto por el legislador en dicho procedimiento.
Por su parte en relación al Caso Fortuito y Fuerza Mayor, aunque existen autores que como ya se mencionó hacen diferencia en la doctrina civil señalando que el Caso Fortuito es aquel que proviene de la naturaleza, mientras la Fuerza Mayor emana de actos del hombre y siendo además en ambos casos necesario, según señala el jurista Manuel Borja, “que el suceso no haya podido preverse o que previéndose, no se haya podido resistir” [3]. Por su parte, Marta Morineau hace el comentario en su artículo sobre el Caso Fortuito en la Jurisprudencia Mexicana para la revista Jurídica UNAM, que dicha distinción carece de interés práctico ya que los efectos del Caso Fortuito y Fuerza Mayor son los mismos bajo la legislación mexicana. Dicho lo anterior, la relevancia de la figura en su conjunto es de suma importancia para nuestro marco jurídico y contractual, al ser el principal excluyente de responsabilidad tratándose de obligaciones contractuales.
Asimismo, el marco de la actual epidemia, la autoridad determinó que deberán tomarse en consideración los Acuerdos emitidos por la Secretaría de Salud y el Consejo General de Salubridad, sobre la suspensión de actividades para la mitigación de la transmisión de COVID19, así como las acciones extraordinarias pertinentes. En este sentido fue el pasado 30 de marzo de 2020 que el propio Consejo General de Salubridad acordó expedir el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria, por causa de Fuerza Mayor, a la epidemia de enfermedad general por el virus SARS-COV2 (COVID-19), y estableció que la Secretaría de Salud sería quien determinaría todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia; es decir, la propia autoridad fue quien reconoció a la epidemia SARS-COV2 (COVID-19) como un evento de fuerza mayor, siendo que sería discutible si la epidemia por sí sola podría constituir o no según el caso concreto, un caso fortuito, siendo precisamente los Acuerdos y/o medidas sanitarias derivados de la epidemia y emitidas por el gobierno mexicano y/o en su caso extranjeros las que dan lugar o constituyen la Fuerza Mayor, no así la propia epidemia.
Adicionalmente, la exclusión de responsabilidad que emana del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, aun cuando en casos notorios no requiere prueba y dicho evento existe por sí mismo, para operar como un excluyente de obligaciones bajo un contrato determinado, deben reunir varios elementos, entre ellos demostrar que dichas obligaciones se encuentran imposibilitadas comunicándolo a la otra parte tan pronto como se tenga conocimiento de ello. Al respecto, la cámara de comercio canadiense define los siguientes requisitos;
“Entonces, para que opere la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, tienen que concurrir los siguientes requisitos: (i) un evento externo, imprevisto por las partes e irresistible; (ii) este evento debe afectar a una obligación de naturaleza contractual; (iii) la fuerza mayor debe impedir o imposibilitar el cumplimiento de la obligación; y, finalmente, (iv) la parte afectada no debe haber asumido el riesgo de este evento” [4]
Lo anterior cobra importancia ya que además de que la parte que invoca la Fuerza Mayor, no debe haber asumido el riesgo bajo el contrato, es necesario enfatizar que ésta debe impedir y/o imposibilitar el cumplimiento de la obligación como requisito esencial de la acción, generando en consecuencia la suspensión de obligaciones y prorrogándolas, en el caso de obligaciones sujetas a plazo, por el mismo número de días que éstas fueron suspendidas una vez que puedan ser reanudadas, o bien, bajo ciertos supuestos puede llevar a la rescisión del contrato, por lo que dicha disposición no viene a solventar todos los casos bajo la actual emergencia sanitaria.
En otros casos, las obligaciones podrán cumplirse siendo más onerosas para alguna de las partes o bien la rescisión a que pudiera haber lugar, puede no ser la solución idónea para las partes, como el caso de los arrendamientos; es aquí donde la cláusula rebus sic stantibus pudiera resultar útil, aunque la misma tiene sus desventajas. En principio esta cláusula parte de la buena fe y voluntad de las partes para llegar a un arreglo, ya que de otro modo deberá someterse a los tribunales competentes, siendo que en este caso podría resultar impráctica la operación de este principio y saturar el sistema judicial ya de por si rezagado. Por otra parte, habrá que observar tanto la jurisdicción como competencia aplicable, puesto que mientras el Código Civil para la CDMX así como para ciertos estados previamente mencionados contempla la teoría de la imprevisión, no todas la entidades reconocen este principio de igual manera, al contrario, nuestro Código Civil Federal y el Código de Comercio rechazan expresamente este principio tal y como señalan Rafael Soler Suástegui y Javier Ramírez Escamilla “No es aplicable, sin embargo, en la esfera federal, pues el Código Civil no contempla esa posibilidad; más bien todo lo contrario, que cada uno se obliga de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, disposición reproducida por el Código de Comercio”.[5]
Finalmente la cláusula rebus sic stantibus, deberá solicitarse en un plazo de 30 días siguientes a los eventos extraordinarios sin darnos una definición de los mismos, siendo que Soler y Ramírez nos dicen nuevamente sobre la falta de definición de dichos eventos extraordinarios que, “El sentido común y la interpretación conjunta de los Artículos de referencia, hasta donde se puede llegar en el caso concreto, diría que a partir de que esos acontecimientos han dañado la posición contractual de alguna de las partes» [6].
La Fuerza mayor queda de esta manera claramente diferenciada de la “excesiva onerosidad sobreviniente que desarrolla el principio rebus sic stantibus” [7]. La distinción de estos conceptos en el marco de la actual emergencia sanitaria, nos permitirá como abogados revisar cada caso concreto e identificar el remedio legal que mejor pudiera aplicar según el ámbito federal o local, así como la finalidad que se busca al aplicar el principio legal y la naturaleza tanto de las obligaciones como posibles incumplimientos, siempre partiendo de que en toda negociación deberá prevalecer la buena fe, existiendo para las partes un deber tanto moral como legal de buscar en primer lugar un acuerdo, ya que como señala Ordoqui, Castilla “La buena fe está fundada en el deber de colaboración y solidaridad de las partes” [8].
En conclusión, cuando estamos ante un evento grave derivado de la actual contingencia sanitaria que puede incidir en el cumplimiento de las obligaciones de alguna o ambas partes bajo un contrato, además de estarse al caso concreto, términos y normativa aplicable, “siempre debe buscarse que las relaciones contractuales sobrevivan y se honren, así como un acercamiento con las otras partes de un contrato a efecto de no buscar únicamente un beneficio propio, sino la permanencia de dichas relaciones sin afectar en la medida de lo posible a éstos y, por supuesto, no dejar de cumplir obligaciones sin haber existido un acercamiento formal con la contraparte de la relación contractual” [9].
Por tanto, los abogados externos como in-house, deberemos buscar en primer término la conciliación de las partes, así como la aplicabilidad de los preceptos jurídicos que, en su caso, excluyan la responsabilidad o nos permitan restituir conforme a equidad, el equilibrio económico a la negociación, aplicando los principios que hemos abordado en el desarrollo de este artículo y que son ya ampliamente reconocidos bajo el marco normativo mexicano pero que han cobrado especial relevancia en los tiempos actuales.
[1] Santamarina Steta. (2010). Reforma al Codigo Civil para el D.F.. 18/10/2021, de Santamarina Steta Sitio web: https://s-s.mx/site/prensa/publicaciones/actualidades-legales/1535/actualidad-legal-5.
[2] Congreso de la CDMX. (2010). Artículo 1796. En Código Civil para el D.F.(195). CdMx.: DOF.
[3] GaliBorja, Soriano Manuel, (1991) Teoría General de las Obligaciones 12ª concordada con la legislación vigente, (474-475); México, Porrúa.
[4] Camara de Comercio Canadiense. (2020). COVID-19 Y LA FUERZA MAYOR EN ACTIVIDADES MINERAS. 19/10/21, de Camara de Comercio Canadiense Sitio web: http://ccec.com.ec/2020/06/04/1972/era Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
[5] Soler, Ramirez, (2020), El Covid 19 y La teoría de Imprevisión, (242), Universidad La salle, Mexico
[6] Soler, Ramirez, (2020), El Covid 19 y La teoría de Imprevisión, (238), Universidad La salle, Mexico.
[7] Castro Ruiz, Marcela Cómo afrontar lo inesperado. La fuerza mayor en la contratación internacional: ¿principio o cláusula? Derecho PUCP, núm. 74, diciembre-junio, 2015, pp. 441-484 Pontificia Universidad Católica del Perú Lima, Perú.
[8] Castro Ruiz, Ordoqui Castilla, G. (2020). El deber de renegociar el contrato de buena fe en épocas del COVID-19 . Ius Et Praxis, (50-51), 31-43.
[9] UNAM, (2020), Guía de Orientación Jurídica por afectaciones derivadas del COVID-19, 19/10/21, Instituto de Investigaciones Jurídicas, https://asesoria.juridicas.unam.mx/preguntas/pregunta/33-Suspension-de-obligaciones-en-caso-de-decretarse-emergencia-nacional-rebuc-sic-stantibus-fuerza-mayor-teoria-de-la-imprevision-para-hipotecas-arrendamiento-contratos-compra-venta-privados.
