Lic. Gabriel Galván Morales
Resumen
En este trabajo se aborda el desarrollo de la institución del interés para promover el juicio de amparo mediante el estudio de sus bases constitucionales. En primer orden, se definen los conceptos de interés jurídico, legítimo y simple, para después abordar su evolución en los textos constitucionales desde el Acta constitutiva y de Reformas de 1847 hasta la reforma de seis de junio de 2011 a la Constitución Política de los Estados Mexicanos vigente, en la que se incorporó la figura del interés legítimo. En los dos últimos apartados, se aborda la situación jurídica actual de dicha institución y las tendencias en su regulación.
Palabras clave
Interés jurídico, interés legítimo, interés simple, bases constitucionales, agravio personal y directo.
Desarrollo institucional del interés para promover el juicio de amparo. Análisis desde una perspectiva en sede constitucional
El juicio de amparo es el mecanismo de control constitucional de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico mexicano, debido a su efectividad para proteger los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Sin embargo, la problemática que abordaremos deriva del hecho de que el juicio constitucional reviste una complejidad técnica considerable, al existir diversas condiciones que deben satisfacerse para obtener el reconocimiento y tutela del derecho que pretende salvaguardarse.
Uno de esos requisitos es la existencia y acreditación del interés por parte del quejoso para promover la acción de amparo. En sentido amplio, se puede definir al interés como el juicio formulado por un sujeto acerca de una necesidad, sobre la utilidad, provecho, ganancia o sobre el valor de un bien en cuanto sea medio de satisfacción de una necesidad, el cual alude a una aspiración o deseo respecto a ciertos objetos, bienes, hechos o casos hipotéticos, expectativas, prestaciones o estatus que pueden ser anhelados, aprovechados y en su caso, exigibles[1].
Del anterior concepto se obtiene que el interés es una cualidad que posee un sujeto determinado tendente a obtener o proteger un beneficio, constituir una situación de hecho o el reconocimiento de un derecho que le permite intervenir en un procedimiento para exigir su cumplimiento por estimarse titular de dicha prerrogativa.
Esta figura se encuentra íntimamente relacionada con la legitimación procesal que el maestro Eduardo Pallares define como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, demandado, tercero, o representando a éstos[2]. Así, se puede dividir la legitimación en el proceso y en la causa. La primera, se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular.
Por otra parte, la legitimación en la causa implica tener la titularidad del derecho cuestionado en el juicio[1].
Sin embargo, el interés se distingue por la relación del agravio con la persona, de tal manera que la existencia del interés, si bien conlleva la titularidad del derecho humano que se pretende tutelar dentro del juicio de amparo, no implica la emisión de una sentencia favorable, puesto que debe de acreditarse, además, la violación de ese derecho por parte de los actos de autoridad.
Por tanto, el interés en sentido amplio dentro del juicio de amparo consiste en la titularidad de un derecho, ya sea por disposición expresa de una norma o en virtud de la especial situación que guarda el justiciable en relación con el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho una diferenciación entre los tipos de interés para efectos del juicio de amparo con base en el origen del derecho que tutelan y los divide en jurídico, legítimo y simple.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecte ese derecho, de donde se debe obtener el agravio correspondiente. Por otra parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad.[2]
De lo anterior, se obtiene que el interés jurídico deriva de la existencia de un derecho subjetivo del cual es titular el justiciable en virtud de una disposición normativa[3]. De manera que se pueden abstraer los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho objetivo); b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona; c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia. Sin la existencia de esos requisitos el amparo es improcedente por la carencia de interés jurídico[1].
Por otra parte, el interés legítimo ha tenido su mayor desarrollo en el derecho administrativo, que ha sido incorporado al derecho constitucional por la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta consagrarse en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de junio de dos mil once. Este tipo de interés se distingue esencialmente del interés jurídico, en que no exige la afectación de un derecho subjetivo para su procedencia. Esto es, que la afectación del acto reclamado en la esfera jurídica de una persona, deriva de su especial situación en el ordenamiento jurídico o por pertenecer a un determinado grupo de personas titulares de un derecho difuso y no de la vulneración de algún derecho subjetivo conferido por una disposición normativa.[2]
En ese tenor, aunque los gobernados no sean titulares directos de algún derecho, puede que la observancia o no de esas reglas o actos de autoridad les resulte en una ventaja o no (interés cualificado), lo cual puede ocurrir por dos razones: a) la posición de hecho que hace más sensible al interesado frente a determinado acto, o b) que un grupo de personas sea destinatario de dicho acto.
Los casos paradigmáticos de interés legítimo se han dado, mayormente, en la tutela del derecho al medio ambiente saludable, cuando los actos de autoridad afectan algún servicio ambiental o generan un perjuicio en el medio ambiente, como puede ser la destrucción de manglares, contaminación de ríos o del aire en una cuenca determinada, la afectación al ordenamiento urbano y territorial sustentable, y un largo etcétera.
Finalmente, el interés simple se entiende como aquel que tiene el ciudadano en términos generales, como sería el cumplimiento de las obligaciones del gobierno, la observancia de las reglas de civilidad; dicho interés se distingue por una falta de afectación cualificada, por carecer de titularidad de un derecho especifico dentro de su esfera jurídica que le reporte un beneficio en particular que no tuviera cualquier otro ciudadano, de ahí que se identifique precisamente como interés ciudadano.
Una vez establecidas los conceptos iniciales, se procederá a analizar la evolución de la institución del interés para promover el juicio de amparo a través de los diversos textos constitucionales a partir del acta Constitutiva y de reformas de 1847 hasta la reforma de 2011 a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.
Esencialmente, se destacará la forma en que se desarrolló la base constitucional del interés en el juicio de amparo mediante la tutela formal de derechos subjetivos, en primer lugar mediante la acreditación del interés jurídico, para en el 2011 incorporar el interés legítimo para combatir actos de autoridad que no generan un afectación inmediata pero que causan un perjuicio real, y que deben ser sometidos al control de regularidad constitucional para lograr la plena efectividad de los derechos humanos.
En el tercer apartado, se analizarán los principales retos que se han presentado en la tutela de derechos humanos con motivo del interés, entre los cuales destacan la rigidez para acreditar el interés jurídico y las dificultades técnicas para demostrarlo cuando se reclama la protección de derechos económicos, sociales y culturales.
El cuarto apartado versará sobre la evolución y tendencias a futuro de la figura del interés, dentro de las cuales se destacan el disminuir el estándar probatorio del interés legítimo, la protección de intereses cada vez más difusos tendentes al interés simple derivado de la globalización e intervención de empresas multinacionales, especialmente en los ámbitos de libertad de expresión, derecho al olvido y privacidad; asimismo, se abordará la constitución de personas morales con objetos sociales específicos para realizar litigio estratégico mediante la tutela del interés legítimo.
- Análisis de su evolución en cada Constitución
Acta constitutiva y de Reformas de 1847
En primer orden, se analizará el desarrollo de la base constitucional prevista en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. Así, debe precisarse que dicho documento tenía como intención restaurar la vigencia de la Constitución de 1824, de corte liberal y federalista. Sobre esa idea, Mariano Otero redactó un voto particular en el cual destacó la importancia de reformar la citada Constitución de 1824, especialmente en la reestructuración del Poder Judicial de la Federación, que le brindara competencia en torno la protección de la Constitución.
Dentro de su dictamen, Mariano Otero sostuvo que era necesario elevar a grande altura al Poder Judicial de la Federación, otorgándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les reconocía la Constitución y las leyes constitucionales, en contra de actos de los poderes Ejecutivo o Legislativo, ya de los Estados o de la Unión[1].
Desde la propuesta legislativa se advierte que el tipo de interés que se necesitaba para incoar la acción era el derivado de los derechos otorgados por la Constitución y las leyes constitucionales, esto es, se exigía la existencia de un derecho subjetivo que sería tutelado por el Poder Judicial de la Federación, en contra de las intervenciones arbitrarias de los poderes Ejecutivo o Legislativo. Es destacable que se eximiera de manera clara los actos emitidos por autoridades jurisdiccionales, los cuales no estarían sujetos al escrutinio de constitucionalidad por parte del Poder Judicial de la Federación, precisamente para evitar la arbitrariedad y rechazo a la incipiente figura del amparo.
En el texto del Acta constitutiva y de reformas de 1847, el juicio de amparo vería la luz en el artículo 25, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25.- Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare. (El énfasis es propio). De la redacción del artículo transcrito se obtiene que se tomaron en consideración los razonamientos de Mariano Otero, y se elevó a nivel constitucional la tutela de las garantías individuales del justiciable, siempre que fuera titular de un
derecho subjetivo, y que por ende, acreditara su interés jurídico.[1]
Constitución de 1857
La Constitución de 1857 emanó del Plan de Ayutla como bandera política del partido liberal en las Guerras de Reforma, en la que no únicamente se consagraron derechos individuales públicos específicos, sino que se dotó de un medio para su protección mediante la instauración del juicio de amparo, que fue reglamentado por diversas leyes orgánicas expedidas durante su vigencia[2].
Los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 1857 son del tenor siguiente:
ART. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.
III. Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.
ART. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán á petición de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.
En el texto constitucional se introdujo el concepto de parte agraviada, esto es, quien resintió una afectación en su esfera jurídica, por lo que en esta etapa, subsistió la necesidad de contar con un derecho subjetivo que fuera violentado por la ley o acto, esto es, que el derecho objeto de la violación en la esfera jurídica del justiciable debía ser reconocido por una disposición normativa, sin que fuera suficiente la existencia de una especial situación frente al ordenamiento jurídico como en el caso del interés legítimo, lo cual volvía muy rígida la tutela del juicio constitucional.
No obstante, la incorporación de un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, en aquel momento denominadas «garantías individuales», resultaba de gran trascendencia, debido a que no era plena la tutela de los derechos fundamentales de primera generación, consistentes en los derechos de libertad e inmunidades ante la actuación del estado, por lo que la existencia de un mecanismo por el cual se pudiera exigir el respeto a la libertad y a las garantías del debido proceso conllevaba un paso en la dirección correcta, que hoy en día son pilares de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, cuya redacción subsiste casi en su integridad hasta la fecha.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917
Producto de la revolución mexicana iniciada en el año 1910, la Constitución de 1917 —vigente hasta la fecha—, se apartó de la doctrina individualista que imperaba en la Constitución de 1857, y reconoció las garantías sociales que años después de su promulgación darían origen al interés legítimo como medio para tutelarlas.
El juicio de amparo encuentra su fundamento constitucional en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su redacción original el artículo 103 es idéntico al diverso 101 de la Constitución de 1857, mientras que el 107 desarrolla de manera muy amplia los lineamientos que rigen el juicio de amparo.
El interés jurídico se ve reflejado en el agravio personal y directo que impone el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la actuación del Estado que viole las garantías individuales reconocidas por la Constitución o con motivo de la interferencia de competencias locales y federales. Se debe entender por agravio personal el que se encuentra dirigido a persona física o moral determinada, limitando las afectaciones que se realicen a personas indeterminadas. Por agravio directo la realización presente, pasada o inminentemente futura, por lo que las violaciones de naturaleza eventual se encuentran excluidas de la tutela del amparo. Cabe destacar que la redacción original del texto constitucional en estudio el interés jurídico no abarcaba los «derechos reflejos», esto es, aquellos que no generaban para el hombre un beneficio inmediato, de tal manera que no podían ser objeto o materia de afectación por un acto de autoridad en contra del cual proceda el juicio de amparo. Entonces, la parte agraviada o quien contaba con el interés jurídico para invocar la acción constitucional es quien reciente directamente la afectación, no así el tercero a quien indirectamente afectaba la misma violación.
Bajo esa línea argumentativa, el maestro Ignacio Burgoa coincide en la necesidad de que los actos reclamados afecten de manera directa el interés jurídico del quejoso, que se traduzca en un detrimento, daños o perjuicios en los diversos bienes u objetos tutelados constitucionalmente a través de las garantías individuales en particular, los cuales deben ser de carácter real para poder ser reparados. Por lo que de no existir una afectación de esa naturaleza, se actualizaría la ausencia del elemento material jurídico y por ende carecería de interés jurídico para promover el juicio de amparo, dando lugar a la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo de 1936, actualmente abrogada.[1]
Reforma constitucional de 6 de junio de 2011
Dentro del marco de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, se reformó el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar la procedencia del juicio de amparo. Se incorporó la figura del interés legítimo al reconocer el carácter de parte agraviada a quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
No obstante, acota que, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, esto es, una afectación al interés jurídico reconocido por un dispositivo normativo.
En esa tesitura, como se abordó en la introducción, el interés legitimo permite combatir actos de autoridad que no se encuentran directamente dirigidos al justiciable, pero que trascienden a su esfera jurídica ya sea por la especial situación que guardan en relación con el ordenamiento jurídico o por pertenecer a una colectividad que se ve afectada en un derecho reconocido por las Constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
A diferencia de lo expuesto por el maestro Ignacio Burgoa, se incorporó a nivel constitucional la tutela de derechos humanos afectados a terceros de manera indirecta por normas, actos de autoridad u omisiones que no necesariamente revisten una afectación directa, pero que generen un agravio real y actual. Tal concepto implicó una evolución necesaria para dotar de fuerza normativa a los derechos de segunda y tercera generación consagrados en la Constitución, como son el derecho a la salud, vivienda y medio ambiente saludable.
Un desarrollo institucional importante fue la posibilidad de que personas morales pudieran interponer juicio de amparo bajo la tutela del interés legítimo al acreditar que su objeto social persigue alguna finalidad relacionada con el derecho reclamado. El caso paradigmático fue el amparo en revisión 323/2014 presentado por Aprender Primero, Asociación Civil, en el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando dentro del objeto social de la persona moral quejosa se encuentra la protección de algún derecho constitucionalmente tutelado, y se acredita que efectivamente lo desempeña, debe reconocérsele interés legítimo, ya que estimar lo contrario impediría que la persona moral cumpliera con uno de los fines para los cuales fue creada, lo que le otorgó un agravio diferenciado y en vía de consecuencia en beneficio determinado[1].
También estimó que debía tomarse en cuenta la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, la cual no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, sino de la aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante[2].
- Retos actuales del interés
El interés en el juicio de amparo ha presentado un desarrollo institucional continuo desde el primer texto constitucional. Si bien con la reforma de 2011, se matizaron muchas dificultades para acceder al recurso judicial sencillo y efectivo en contra de violaciones de derechos humanos, su acreditación en el juicio de amparo continúa siendo de una complejidad técnica considerable para los abogados postulantes y más aún para el gobernado.
Entonces, si bien se permitió la tutela de derechos difusos como el derecho al medio ambiente, al ordenamiento urbano sustentable y otros derechos de índole social, su efectividad se ve mermada por la necesidad de dictámenes periciales o técnicos para acreditar el interés legítimo, ya que constituye una realidad inevitable que el amparo se ve cada vez más inmiscuido en temas de políticas públicas que inciden en derechos humanos, producto de las omisiones y malas gestiones de las administraciones públicas.
Un claro ejemplo lo constituye la afectación del interés legítimo de los vecinos con motivo de construcción de edificios de alto riesgo; la afectación de ecosistemas y los servicios ambientales que prestan; la regulación de los mercados energéticos tendentes al desarrollo sustentable e incluso la afectación a la libertad expresión y privacidad por medio de las empresas trasnacionales como las redes sociales. Todos ellos requieren de dictámenes periciales de alta especialidad que incluso para su planteamiento en términos sencillos impone como presupuesto conocimientos técnicos, lo cual reducen el acceso a la tutela jurisdiccional.
- Tendencia de regulación futura
La regulación futura inevitablemente debe tender a garantizar un acceso más sencillo al recurso efectivo. Podría bajar el estándar probatorio necesario para acreditar el interés jurídico y legítimo acercándose cada vez más al interés simple en el que cualquier gobernado puede exigir al Estado el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. También podría modificarse el segundo párrafo del artículo 107, fracción I, de la Constitución para permitir el interés legitimo cuando se reclamen actos materialmente jurisdiccionales de especial trascendencia para la sociedad.
En ese orden de ideas podría desarrollarse un interés para combatir actos de particulares que afecten la libertad de expresión o la privacidad a nivel colectivo, incorporándose elementos de las acciones colectivas prevista en el Código Civil Federal y Código Federal de Procedimientos Civiles pero con la finalidad de tutelar derechos constitucionales de naturaleza difusa y con efectos generales.
Sobre ese tema podría destacarse el derecho a la privacidad y al olvido que deberán satisfacer las empresas trasnacionales como Google o Facebook, las cuales se encuentra cuestionadas en la actualidad por su manejo de los datos personales, la trascendencia que tienen para determinar el flujo de información y en cierta medida moldear la percepción de la realidad con consecuencias tangibles en el mundo real.
- Conclusiones.
Durante este trabajo se abordó el desarrollo institucional del interés, su evolución del interés jurídico al interés legitimo y su tendencia a simplificarse cada vez más para otorgar el acceso a un recurso judicial sencillo y efectivo para investigar, prevenir, reparar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, de tal manera que se acerque cada vez más a la tutela del interés ciudadano. El juicio de amparo en su génesis rompió paradigmas al constituir una institución polifacética que permitió cada vez, en mayor medida y con mejor calidad, la efectividad de los derechos humanos.
Sin embargo, la complejidad técnica, la evolución del sistema jurídico mexicano y las particularidades de los operadores, en especial de los abogados postulantes, han complicado su tramitación. Es obligación de todos velar por el cumplimiento de los derechos humanos mediante el uso responsable de las herramientas jurídicas a nuestro alcance.
Desde la impartición de justicia nos surge la obligación de juzgar con una visión derecho humanista y pro persona para sortear los obstáculos materiales y jurídicos en el acceso a la tutela jurisdiccional, así como mediante la formulación de propuestas novedosas y garantistas que permitan la plena efectividad de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
[1] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Coord, Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo II, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2014, p.714.
[2] Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a ed., México, Porrúa, 1960, p 467.
[3] Campos Díaz Barriga, Mercedes, La responsabilidad civil por daños al medio ambiente: El caso del agua en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, p.199.
[4] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital 2019456, de rubro siguiente: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
[5] Tesis aislada 2a. XVIII/2013 (10a.) sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital 2003067, de rubro siguiente: INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.
[6] Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 44.
[7] González Oropeza, Manuel y Rodríguez, Marcos del Rosario, “El interés legítimo: naturaleza y alcances”, en La Constitución mexicana de 1917: estudios jurídicos, históricos y de derecho comparado a cien años de su promulgación, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2019, p.50.
[8] Fix Zamudio, Héctor, “Acta Constitutiva y de Reformas, 1847”, en Galeana, Patricia, (comp.), México y sus constituciones, 2a ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2003, p.464.
[9] Garay Garzón, Víctor Manuel, “El Juicio de Amparo en la Historia Constitucional de México” en Soto Flores, Armando (Coord.) Derecho Procesal Constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2016, p.111.
[10]Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 20va Ed. México, Porrúa, 1983, p. 125
[11] Ídem P.270 a 273
[12] Tesis aislada 1a. CLXXII/2015 (10a.) sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital 2009185, de rubro siguiente: “DERECHO A LA EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DEL AGRAVIO DIFERENCIADO EN UNA SOCIEDAD CIVIL FRENTE A LOS CIUDADANOS, SE ACREDITA CON LA TRASCENDENCIA DE LA AFECTACIÓN A SU ESFERA JURÍDICA CONFORME A LA NATURALEZA DEL DERECHO CUESTIONADO.”
[13] Tesis aislada 1a. CLXVII/2015 (10a.) sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital 2009195, de rubro siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.”
Bibliografía
- Campos Díaz Barriga, Mercedes, La responsabilidad civil por daños al medio ambiente: El caso del agua en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000.
- Fix Zamudio, Héctor, “Acta Constitutiva y de Reformas, 1847”, en Galeana, Patricia, (comp.), México y sus constituciones, 2a ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2003.
- Garay Garzón, Víctor Manuel, “El Juicio de Amparo en la Historia Constitucional de México” en Soto Flores, Armando (Coord.) Derecho Procesal Constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2016.
- González Oropeza, Manuel y Rodríguez, Marcos del Rosario, “El interés legítimo: naturaleza y alcances”, en La Constitución mexicana de 1917: estudios jurídicos, históricos y de derecho comparado a cien años de su promulgación, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2019.
- Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a ed., México, Porrúa, 1960.
- Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002.
- Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 20va Ed. México, Porrúa, 1983. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Coord, Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo II, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2014.
