Análisis de los arts. 578, 579 y 580 del CPCC, conforme la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia.


Mtro. Luis Gustavo Hernández González

Licenciado en Derecho por el Tecnológico de Monterrey Campus Chihuahua, egresado en 1999; Maestro en Derecho Fiscal por la dicha institución, cuenta con Diploma de Estudios Avanzados en el programa de doctorado de Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid (programa realizado en coordinación con el Tecnológico de Monterrey), Catedrático de las materias de Derecho de las Obligaciones I y II y de Derecho Procesal Mercantil del Tecnológico de Monterrey Campus Chihuahua, desde Agosto de 2004 a la fecha, cuenta con más de 15 años de experiencia en litigios administrativos y en materia de amparo, tanto civil, como administrativa y en litigios de empresas mineras.


RESUMEN

En este artículo se demostrará que los artículos 578, 579 y 580 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, violentan los derechos humanos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, al dejar de contener un mecanismo para que el ejecutante o acreedor pueda acceder a la adjudicación de los bienes en posteriores almonedas, limitando la ejecución de la sentencia solo a una tercera y última almoneda, limitando al ejecutante a que solicite la administración de los bienes que integran la garantía del juicio o acepte una propuesta para que un postor se adjudique los mismos bienes, realizando los bienes mediante el pago de su precio, sujeto a plazo, sin que el ejecutante o acreedor tenga reconocidos los mismos derechos para lograr en esos mismos términos la adjudicación de los bienes.

Análisis de los artículos 578, 579 y 580 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, conforme la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia.

Los derechos humanos para la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.

“Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022558

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 50/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 385

Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACCIONANTE DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que exigir que la parte demandante exhiba con su demanda el documento en que conste la resolución impugnada, es un requisito de procedencia válido a la luz del derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la sanción consistente en tenerla por no interpuesta no vulnera dicho derecho fundamental, el otro resolvió que esa sanción es excesiva por no guardar equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora.

Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción III, en relación con la sanción prevista en el penúltimo párrafo, ambos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Justificación: Lo anterior, ya que la exigencia de que la accionante adjunte a su demanda el documento en el cual conste la resolución impugnada no constituye un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, de ahí que es válido que se exija a la parte demandante la presentación del referido documento, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no lo conoce, que no lo tiene o que constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas y, por ende, la consecuencia de tener por no presentada la demanda no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, sino que en caso de que no se allegue, el Magistrado instructor del órgano contencioso administrativo federal se encuentra obligado a requerir a la accionante para que en un término razonable de cinco días subsane su omisión y, únicamente cuando tal prevención no es desahogada en sus términos se hace acreedora a la referida consecuencia, pues lo que se sanciona es la actitud contumaz de la parte promovente.

Contradicción de tesis 34/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 5 de agosto de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo 276/2014 (cuaderno auxiliar 516/2014), el cual dio origen a la tesis (I Región)1o.15 A (10a.), de título y subtítulo: «DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACTOR DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2391, con número de registro digital: 2007473, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2019.

Tesis de jurisprudencia 50/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.”

Conforme dichas directrices, el legislador debe prevenir en todo proceso, los mecanismos que garanticen a los justiciables, la obtención efectiva mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, de las pretensiones o derechos que se hubieren determinado o reconocido en el propio procedimiento, mediante la sentencia ejecutoriada que se hubiere emitido y conforme la cual debe llevarse a cabo la denominada vía de apremio.

Los artículos 578, 579 y 580 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se encuentran inmersos en el Título Noveno, denominado “Ejecución de Sentencias”, capítulo III relativo a los “Remates” y en estos preceptos se establece el procedimiento mediante el cual deben se rematados los bienes que garantizan las prestaciones sentenciadas, permitiendo rematarlos en una tercera y última almoneda, en el caso de que en la primera y segunda almoneda no pueda adjudicarse el acreedor los mismos bienes, ni comparezcan postores.

Es necesario recordar que las almonedas o subastas públicas judiciales se sustentan en la necesidad del acreedor de llevar hasta sus últimas consecuencias, el proceso de ejecución de sentencia, y presuponen que a pesar de que en el juicio ya fue emitida la resolución firme que definió el derecho y las obligaciones de las partes, el deudor o condenado, no ha hecho pago voluntario de lo sentenciado y por ello, es necesario realizar sus bienes, a fin de que con su producto se haga pago al acreedor y ganancioso del juicio, mediante la venta judicial que corresponda.

Pues bien, a fin de demostrar que el procedimiento de ejecución en la tercera almoneda, que regulan los artículos 578, 579 y 580 del Código Procesal Civil son violatorios de los derechos humanos del ejecutante o acreedor del juicio, es necesario desfragmentar el procedimiento que en ellos se encuentra regulado.

El artículo 578 del Código Adjetivo Civil[1] determina que si en la segunda almoneda omiten comparecer postores, queda al arbitrio del ejecutante o acreedor solicitar la adjudicación de los mismos, en las dos terceras partes del precio que sirvió en la segunda almoneda o en su caso, solicitar la entrega de los bienes en su administración, para pagar el adeudo sentenciado.

Este precepto limita considerablemente las posibilidades del acreedor o ganancioso del juicio, pues en el evento de que no tenga suficiente cantidad de dinero derivado de la sentencia que alcance las dos terceras partes del precio de la segunda almoneda, solo podrá solicitar la entrega de la administración de los bienes, lo que encuentra sentido única y exclusivamente respecto de los bienes que en ese momento estén produciendo o puedan producir frutos.

El diverso precepto 579 del mismo ordenamiento[2], establece que de no accederse por el acreedor a alguno de los supuestos del artículo anterior, podrá pedir una tercera y última almoneda en la base del precio que sirvió para la segunda almoneda, es decir, sin reducirse el precio de remate.

Este diverso artículo torna nugatorio el derecho del ejecutante para pretender hacer efectivo el crédito sentenciado, dado que solo permite rematar tres veces los bienes, alcance o no el precio de las dos terceras partes para adjudicárselo, lo que quiere decir que de no lograr esas dos terceras partes, no podrá adjudicárselos y no podrá recuperar los importes sentenciados, teniendo que esperar a que su crédito aumente a través de intereses o accesorios, o simplemente, de no generarse incremento en sus cantidades, no recuperar sus prestaciones, a pesar de haberlas sometido a un controvertido y de haber obtenido el reconocimiento de sus derechos mediante una sentencia firme.

El artículo 580 del Código Procesal Civil[3] resulta igualmente limitativo y nugatorio de los derechos del ejecutante, pues permite que un tercero obtenga un plazo para acceder a la adjudicación de los bienes rematados, pagando su precio en abonos, sin permitir que el ejecutante o acreedor pueda acceder a ese beneficio, lo que desde luego, además resulta discriminatorio, al establecer una diferencia no justificada, dado que no se explica en esa norma el motivo por el cual a un postor puede adjudicársele en abonos y al ejecutante no se le concede ese beneficio.

De lo anterior podrá observarse, que de llegarse a una tercera almoneda en un juicio civil, sin que el ejecutante o acreedor alcance las dos terceras partes del precio de la segunda almoneda, tendrá que esperar o que sus cantidades aumenten hasta alcanzarlas; o solicitar la administración de los bienes, solo cuando estos sean susceptibles de producir frutos; o la necesidad de aceptar una venta en abonos a un postor, lo que implicará que la recuperación del crédito sentenciado se generará hasta que conforme el plazo autorizado en el juicio, se le realice el pago de su crédito.

Conforme lo anterior, en respeto a los derechos humanos para una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, el legislador debe haber contemplado la implementación de mayores y subsecuentes almonedas y la reducción del precio en cada una de ellas en el Código Procesal Civil para que el acreedor pueda obtener el pago de su crédito de forma pronta, sin reconocer supuestos o posibilidades engorrosas para el acreedor, como la adjudicación a plazos de un postor o la administración de bienes ajenos, permitiendo un procedimiento asequible, similar al que contempla el artículo 1412 del Código de Comercio[4], que igualmente regula las almonedas o subastas públicas como parte de la ejecución de sentencias en juicios de naturaleza mercantil y que previene o establece un mecanismo para que el acreedor o ganancioso del juicio obtenga efectiva y eficazmente el cobro de su crédito, mediante la posibilidad de celebrarse cuanta almoneda sea necesaria, reduciendo en diez por ciento el valor de los bienes en cada una de ellas, hasta la comparecencia de un postor o la adjudicación a favor del ejecutante, conforme el importe de su crédito.

Por lo anterior, en nuestro concepto, de continuarse la regulación del Código Procesal Civil en los artículos antes indicados, sin contemplarse un mecanismo eficaz y efectivo para que el acreedor en el juicio obtenga el cobro de su crédito, limitando la ejecución de la sentenica a una tercera almoneda, en los supuestos en que el acreedor no alcance el precio para lograr la adjudicación, su derecho de obtener y hacer efectivo su crédito, se vería mermado o diferido en tiempo, sin justificación alguna para ello, por lo que de no implementarse mejores mecanismos, los derechos humanos de los acreedores, para una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, se estarán violentando en cada proceso en que el ejecutante o acreedor no logre con su crédito, la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio para una segunda almoneda.


[1] ARTÍCULO 578. Si en la segunda almoneda tampoco hubiere licitadores, la parte actora podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la segunda almoneda, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de intereses y extinción del capital y costas.

[2] ARTÍCULO 579. No conviniendo a la parte ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera y última almoneda, tomando como base y postura legal las fijadas en la segunda almoneda.

[3] ARTÍCULO 580. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto a precio, pero ofreciendo pagar a plazos o proponiendo alguna otra alternativa, se hará saber a la parte la acreedora la proposición hecha, quien podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta; y si no hiciere uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

[4] Artículo 1412.- Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.


Bibliografía

Código de Comercio. [CC]. Art. 1412. 13 de Diciembre de 1889 (México)

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. [CPC]. Arts. 578, 579 y 580. 23 de Julio de 2014 (Chihuahua, México)

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [CPEUM]. Art. 1° y 17. 5 de Febrero de 1917 (México)

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala. Registro digital: 2022558. 11 de Diciembre de 2020.

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